SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1238/2014
Fecha: 16-Jun-2014
II.2.
II.2. A fs. 92 a 101 vta., se evidencia la presentación del memorial de interposición de recurso de apelación restringida por parte de José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa, el 30 de agosto de 2012, solicitando la anulación total de la citada Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro juez; la cual mereció respuesta de parte de Juan Vargas Mendoza y Gustavo Pantoja Aguilar (fs. 106 a 107).
Posteriormente y remitido el cuaderno procesal a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 22 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral del recurso interpuesto, que mereció Auto de 17 de enero de 2013, declarando procedente el recurso y anulando totalmente la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez (fs. 115 a 124 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- '...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'.
- III.4. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR