SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2014

Fecha: 23-Jun-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2014

Sucre, 23 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05645-2013-12-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 408 a 409, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Juan Alberto Rojas Amelunge en representación legal de Periodistas Asociados Televisión Ltda. (P.A.T.) contra Edgar Carrasco Sequeiros, Jimmy Fernando López Rojas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial de 28 de octubre de 2013, cursantes a fs. 387 a 393, y memorial de subsanación de 4 de noviembre de igual año, cursante a fs. 396 y vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

El 19 de abril de 2011, Luis Fernando Blacutt Blanco interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra la Empresa P.A.T. Ltda., ante el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, emitiéndose la Sentencia el 13 de abril de 2012, declarando probada la excepción de prescripción interpuesta por P.A.T. Ltda. y probada en parte la demanda, es así que tanto la empresa que representa, como la parte demandante interpusieron el recurso de apelación, concediéndose las mismas en el efecto suspensivo.

Causa que radicó ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 5 de octubre de 2012, y durante la tramitación de las apelaciones, se dieron varias irregularidades que indujeron a la ilegal ejecutoria del proceso, causando la indefensión de P.A.T. Ltda.

Refiere que, la abogada patrocinante de P.A.T. Ltda., desde octubre 2012 hasta febrero de 2013, se apersono a los estrados judiciales para conocer el estado de la tramitación del proceso laboral en segunda instancia, sin embargo no pudo ver el expediente al encontrarse en despacho para resolución.

En marzo de 2013, se asombraron al ver que en el expediente cursaba el Auto de Vista 276 supuestamente pronunciado el 23 de octubre de 2012, en el cual se procedió a resolver la apelación de la parte demandante y no así el referido recurso de apelación interpuesto por P.A.T. Ltda.; Auto de Vista declarado ejecutoriado mediante Resolución de 28 de febrero de 2013, actuados que nunca fueron notificados a P.A.T. Ltda., en evidente lesión al derecho a la defensa que vicia de nulidad el proceso, negándoles interponer el recurso de casación.

Ante tal circunstancia, el 15 de marzo de 2013, presentaron incidente de nulidad contra la diligencia de notificación practicada supuestamente el 7 de febrero de 2013, con la “Resolución Principal de Segunda Instancia”, en dicho incidente se solicitó expresamente que se abra el término probatorio, amparados en el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 140 de 8 de abril de 2013, rechazando el incidente de nulidad planteado, sin abrir el término probatorio incidental de cinco días previsto en el art. 146 del CPT y arts. 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (CPC), transgrediendo de esta manera el procedimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante en representación legal de P.A.T. Ltda., denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 140 de 8 de abril de 2013; b) El Tribunal de apelación, abra el término probatorio incidental conforme dispone el art. 152 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 405 a 407 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en representación legal de P.A.T. Ltda., por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial y ampliando la misma señaló que: 1) En el incidente de nulidad emergieron cuestiones de hecho que requerían ser probadas de manera contradictoria por las partes; 2) Las autoridades demandadas, no tenían potestad privativa sino imperativa para abrir el término probatorio, al haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 152 del CPC, al no hacerlo desconocieron dicha norma procesal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 402 a 403, por el cual señalaron que: i) Mediante Auto de Vista 140 de 8 de abril de 2013, rechazaron el incidente de nulidad interpuesto por P.A.T. Ltda. en el cual se impugnó la diligencia de notificación, argumentando que nunca fueron notificados con la Resolución principal de segunda instancia y en la presente acción de amparo constitucional manifestaron que no se abrió un periodo de prueba incidental; ii) En materia laboral, la tramitación del proceso se rige por el principio de autonomía, conforme establece el art. 2 del CPT, en esa razón, corresponde al juzgador como facultad privativa decidir si la producción de prueba es necesaria o no, en base al principio de libre apreciación de la prueba; iii) Consideraron que, no fue necesaria la apertura del periodo de prueba incidental, ya que la diligencia de notificación fue practicada correctamente en el domicilio procesal señalado por la Empresa P.A.T. Ltda., dándose cumplimiento al art. 101 del CPC; y, iv) El proceso laboral se encuentra ejecutoriado como consecuencia de que la Empresa P.A.T. Ltda., no interpuso el recurso de casación dentro del término de ley, pretendiendo suplir su negligencia mediante un incidente de nulidad que fue rechazado, por ser un acto dilatorio.

Sergio Cardona Chávez, vocal de Sala Social y Administrativa no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Blacutt Blanco, como tercero interesado por intermedio de su abogado manifestó que: a) El proceso laboral de pago de beneficios sociales se encuentra en ejecución de sentencia, el 25 de septiembre de 2013, el juez de la causa conminó a la Empresa P.A.T. Ltda., para que realice el pago dichos beneficios, al no darse cumplimiento con la liquidación dispuesta, se libró mandamiento de apremio el 25 de octubre de igual año; b) El Auto recurrido en la presente acción tutelar, data del mes de abril de 2013 y en todo ese lapso de seis meses no hubo actividad procesal en la que se hubiera denunciado la existencia alguna de vulneración de derechos fundamentales; y, c) El accionante, no opuso objeción a la conminatoria de pago, y la interposición de la presente acción tutelar, solo tiende a suspender la ejecución de la sentencia, tratando de retrotraer actos que ya precluyeron.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 408 a 409, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE señala que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos en la constitución y la Ley”; 2) El planteamiento realizado por el accionante referente a la apertura del término probatorio incidental, es una atribución privativa de los juzgadores, ya que deben establecer de acuerdo  a las circunstancias si la prueba es pertinente y si procede o no, de acuerdo al objeto del mismo proceso; y, 3) Es una facultad otorgada a los jueces y tribunales, el  determinar cuál la necesidad de abril el término probatorio y que si el Tribunal considera o no ese elemento de acuerdo a las circunstancias y objeto del incidente.

II. CONCLUSIONES

De revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Por memorial de 19 de abril de 2011, Luis Fernando Blacutt Blanco interpuso demanda de beneficios sociales ante el Juzgado de Partido de Turno en Materia Laboral y Seguridad Social, contra la Empresa Periodistas Asociados Televisión (P.A.T. Ltda.) (fs. 20 a 25 vta.).

II.2. A través de la Sentencia 237 de 13 de abril de 2012, pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, se declaró probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Sergio Weise Márquez en representación legal de la Empresa P.A.T. Ltda. con relación a los aguinaldos y primas de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; declarando probada en parte sin costas la demanda opuesta por Luis Fernando Blacutt Blanco, ordenando a P.A.T. Ltda. pague a tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales en la suma de Sus8 720 83.- (ocho mil setecientos veinte 83/100 dólares estadounidenses) (fs. 220 a 226 vta.).

II.3. Se practicó la diligencia de notificación con la Sentencia 237, a la empresa P.A.T. Ltda. el 6 de junio de 2012, en su domicilio señalado Av. Monseñor Ribero 376, piso 1, of. 1, a la abogada María Eugenia Corcus quien recibió la copia de ley y firmó (fs. 227).

II.4. Diligencia de notificación practicada a Luis Fernando Blacutt Blanco con la sentencia 237, el 11 de junio de 2012, recibiendo la copia de ley su abogado Roberto López Rojas en su domicilio procesal Av. Las Américas 7 Torres Cainco, piso 12 (fs. 228).

II.5. Mediante memorial de 13 de junio de 2012, la Empresa P.A.T. Ltda., interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de abril de igual año, emitida por la Jueza Quinta de Partido de Trabajo y Seguridad Social (fs. 230 a 233).

II.6. Así también el demandante mediante escrito de 18 de junio de 2012, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia señalada (fs. 236 a 239 vta.).

II.7. Por Auto de 25 de julio de 2012, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, a la  parte demandante, conforme los datos del proceso se encuentra presentado dentro del término previsto por ley (fs. 249).

II.8. A través del Auto 276 de 23 de octubre de 2012, los Vocales de Sala Social y Administrativa, resolvieron confirmar en parte la Sentencia 237 de 13 de abril de similar año, emitida por la Jueza Quinta de Partido de Trabajo y Seguridad Social y revocaron, dejando sin efecto la prescripción dispuesta en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo que el pago de los aguinaldos y primas, sean fijados por el juez a quo conforme a derecho (fs. 255 a 258).

II.9. Cursa diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de 2013, con el Auto de Vista 276 a la Empresa P.A.T. Ltda., mediante cedula dejada en su domicilio procesal señalado en presencia de testigo de actuación, así también se advierte la notificación realizada a Luis Fernando Blacutt Blanco el 15 del mismo mes y año, con el auto mencionado quien impuesto de su tenor se dio por notificado (fs. 258 vta.).

II.10.A través del Auto 086 de 28 de febrero de 2013, la Sala Social y Administrativa, al evidenciar que las partes fueron legalmente notificadas con la Resolución 276 y no habiéndose interpuesto recurso alguno dentro el término establecido por el art. 20 del CPT y 257 del CPC, declaró la ejecutoria expresa del mismo (fs. 261).

II.11.Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2013, la Empresa P.A.T. Ltda. interpuso el incidente de nulidad de la diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de 2013 (fs. 273 a 275).

II.12.El Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa, informó que dentro el proceso laboral seguido por Luis Fernando Blacutt Blanco contra la Empresa P.A.T. Ltda., el  7 de febrero de 2013, practicó la notificación con el Auto de Vista 276 a la Empresa P.A.T. Ltda., en su domicilio procesal Av. Monseñor Rivero 3736, 1er piso, mediante cédula dejada por debajo la puerta (fs. 276).

II.13.Mediante Auto 140 de 8 de abril de 2013, la Sala Social y Administrativa, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por Daniel Juan Alberto Rojas Amelunge en representación legal de P.A.T. Ltda., manteniendo vigente el Auto 086 de 28 de febrero de igual año (fs. 279 a 280).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que los Vocales de la Sala Social Administrativa mediante Auto 140 de 8 de abril de 2013, rechazaron el incidente de nulidad de diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de similar año, sin disponer que previamente se proceda a la apertura del término probatorio incidental previsto en el art. 146 del CPT y arts. 152 y 153 del CPC.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la Norma Suprema señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”

En ese contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciabledotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.

Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-  encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades  plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la  pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son  directamente  aplicables y justiciables.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de  un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 002/2012 de 13 de marzo.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la  acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso, señalando lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa  y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, señalando que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

 

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: '…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (SC 0999/2003-R de 16 de julio).

En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: 'En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”.

En ese contexto el debido proceso, es una garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, es reconocido por la jurisprudencia constitucional, como el eje central de los demás elementos constitutivos, en busca de una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, enmarcados en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

III.2.1. Del derecho a la defensa

Al respecto al jurisprudencia constitucional mediante la SC 0206/2010-R, de 24 de mayo, señalo que el derecho a la defensa como componente del debido es: “…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional...”.

De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los procesos, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual, el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales.

III.3.Constitución de domicilio e importancia del señalamiento del domicilio procesal, a efectos de reputar la validez de las notificaciones

La constitución del domicilio dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, constituye un acto fundamental que las partes tienen la obligación de hacer conocer, domicilio donde se deberá practicar las diligencias de notificaciones, a efectos de tener conocimiento de las posteriores actuaciones procesales, a ese respecto la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, ha establecido lo siguiente: “En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos:

a) El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso.

         b) El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, indicado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actuaciones a la parte que lo constituyó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue, deberá establecer domicilio procesal. Constituye un requisito esencial dicho señalamiento, a efectos de que se reciban las notificaciones.

Al respecto, el art. 101 del CPC, señala que: 'El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro'; norma legal que, de manera precisa, señala que todo sujeto procesal que comparezca a un proceso judicial o administrativo, está obligado a constituir domicilio procesal con el fin de ser notificado con los actuados procesales, que deberá efectuarse en el primer escrito. Asimismo, prescribe que el domicilio se considerará subsistente para los efectos legales del proceso, hasta la terminación del juicio o archivo, mientras el sujeto procesal no designe otro.

En segunda instancia, el art. 231 del CPC, señalaba que: 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal la secretaría del juzgado o tribunal'; precepto legal, que coartaba el derecho de defensa de las partes que hubieren impugnado alguna resolución de primera instancia; además, era contradictorio al art. 101 del mismo cuerpo legal, que fundaba la facultad de las partes de constituir domicilio; es decir que, no es atribución de la Ley señalar o imponer un domicilio a las partes, sino que éstas deben constituir su domicilio a efectos de conocer las actuaciones procesales, motivo por el que fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que señala: 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria'. Con esta modificación, se eliminó la obligación de tener como domicilio de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal de alzada, o sea que, el domicilio en primera y en segunda instancia, será el señalado o constituido por las partes conforme determina el art. 101 del CPC”.

La citación, el emplazamiento y las notificaciones son actuaciones de trascendental importancia dentro de cualquier proceso, pues estas responden a la determinación de la garantía al debido proceso y defensa de las partes en litigio, siendo deber de los jueces o tribunales su observancia debiendo ser aplicadas con responsabilidad, justamente para evitar la vulneración de estos derechos esenciales, debiendo en todo momento el órgano jurisdiccional velar que las partes tengan un efectivo conocimiento del caso. Por lo que la contravención a estas actuaciones esenciales del proceso podrá ser causa de nulidad; toda vez que, se constituyen en un control de la autoridad judicial.

         Asimismo, cabe recalcar la importancia del señalamiento del domicilio procesal dentro de un proceso judicial en ese sentido la SC 0425/2011-R de 18 de abril, ha determinado lo siguiente: Todo sujeto que comparezca a un proceso judicial o administrativo, además de señalar su domicilio real, está obligado a constituir -en su primer escrito- el domicilio procesal en el que será notificado con los actuados posteriores; mismo que se considerará subsistente para los efectos legales del proceso hasta la terminación del juicio, mientras la parte no designe otro extinguiendo los efectos del precedente; de acuerdo a ello, las notificaciones tienen cumplida su finalidad cuando se las realiza en el lugar señalado. En ese entendido se refiere el art. 101 del CPC, ratificando el objetivo de la constitución de ambos domicilios a efectos de conocer los actuados procesales, en razón a que corresponde la comunicación personal de algunos; mientras que sobre otros, su notificación en el domicilio procesal constituido para la recepción de las diligencias pertinentes.

La exigencia descrita en el párrafo introductorio, responde a que la modificación del domicilio procesal depende de un acto voluntario de la parte; por esta razón, es que el aludido artículo del Código de Procedimiento Civil, contiene la obligación de comunicar esta circunstancia al Juez de la causa y a la parte contraria, en procura de coadyuvar a la sustanciación de un proceso sin mayores dilaciones ni provocar futuras nulidades; caso contrario, se actuaría en oposición a la búsqueda de una pronta solución jurídica por la que se activó la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo y en procura de promover la igualdad procesal, a la parte actora le corresponde brindar toda la información necesaria sobre las generales de ley del demandado para el ejercicio de su derecho a la defensa y, en equivalentes condiciones, puedan valerse de los medios legales a su disposición y materializar sus pretensiones”.

III.4. Finalidad y validez de las notificaciones

        

         La jurisprudencia constitucional, con relación a las notificaciones a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión ( art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".

        

Asimismo, la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, determinó: “Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.

        

A través de la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, se indicó que: la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: 'aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida'.

        

En la SC 0575/2010-R de 12 de julio, el Tribunal Constitucional, refirió que los arts. 115.II y 117.I de la CPE: tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material (…), finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario.

        

Ahora bien, para que una notificación sea válida: es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…(SC 1376/2004-R de 25 de agosto)”.

        

De lo precedentemente señalado, se puede establecer que tanto la notificación personal y la notificación cedularía, deben cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la acción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida.

III.5. Análisis del caso concreto

         

En la presente acción de amparo constitucional, la Empresa P.A.T. Ltda. -hoy accionante- a través de su representante legal, denunció que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 140 de 8 de abril de 2013, rechazaron su incidente de nulidad de diligencia de notificación, sin haber abierto el término de prueba, al existir hechos controvertidos que tenían que ser resueltos, lesionando de esa forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

De los antecedentes del expediente, se establece que Luis Fernando Blacutt Blanco el 19 de abril de 2011, interpuso demanda de beneficios sociales contra la Empresa Periodistas Asociados Televisión (P.A.T. Ltda.), tomando conocimiento del proceso el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, quien emitió la Sentencia 237 de 13 de abril de 2012, declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Sergio Weise Marquez en representación legal de la Empresa P.A.T. Ltda. y probada en parte la demanda opuesta por Luis Fernando Blacutt Blanco, como consecuencia del mismo ordenó a la Empresa P.A.T. Ltda. pagar a favor del demandante, la suma de Sus8 720 83.- por concepto de beneficios sociales.

Posteriormente, dicha Sentencia fue recurrida a través del recurso de  apelación por ambas partes, siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 276 de 23 de octubre de 2012, confirmando en parte la misma, y dejando sin efecto la prescripción dispuesta en su parte resolutiva, a ese efecto dispuso el pago de los aguinaldos y primas devengados, a ser fijados por el juez a quo. Auto de Vista que fue notificado el 7 de febrero de 2013, a la Empresa P.A.T. Ltda., mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado en presencia de testigo de actuación, así también se notificó a Luis Fernando Blacutt Blanco el 15 del mismo mes y año, conforme se establece de las Conclusiones II. 8 y 9 del presente fallo constitucional.

La Sala Social y Administrativa, a través del Auto de 28 de febrero de 2013, declaró expresamente ejecutoriada la Resolución 276 de 23 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesta por el demandante, a ese efecto la Empresa P.A.T. Ltda. el 18 de marzo de 2013, interpuso incidente de nulidad contra la diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de 2013, incidente que fue rechazado mediante Auto de 8 de abril de 2013, manteniendo vigente la Resolución de 28 de febrero de igual año, que declaró ejecutoriada el Auto de Vista de 23 de octubre de 2012.

En el caso concreto, se observa que el Auto de 8 de abril de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa que rechazó el incidente de nulidad de diligencia, interpuesta por la Empresa P.A.T. Ltda., fundamentó su determinación señalando que no fue necesaria la apertura del término de prueba, al establecer que la diligencia de notificación practicada a la Empresa P.A.T. Ltda., fue realizada conforme los requisitos formales de una notificación, la misma fue realizada en su domicilio procesal señalado en presencia de testigo de actuación, además de ser una atribución privativa de los juzgadores el abrir o no el término de prueba en los incidentes de nulidad.

De donde se establece, que la diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de 2013, a la Empresa P.A.T. Ltda. con el Auto de Vista de 23 de octubre de 2013, fue debidamente notificada mediante cedula dejada en su domicilio procesal señalado, con la intervención del testigo de actuación, conforme se describe en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que cumple los requisitos y formalidades establecidas en el procedimiento, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de las actuaciones del proceso, teniendo la potestad de impugnar o asumir la acción que más convenga a sus derechos e intereses, la inobservancia de una correcta notificación provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa, lo que en el presente caso no ocurrió, al encontrarse debidamente notificada la empresa P.A.T. Ltda., como se establecido precedentemente, y no hizo uso de los medios y recursos que la ley establece en los plazos correspondientes, no pudiendo este Tribunal enmendar la negligencia de la parte accionante mediante esta acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve; CONFIRMAR en todo la Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 408 a 409, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

FDO. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

FDO. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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