SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2014
Fecha: 23-Jun-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la Empresa P.A.T. Ltda. -hoy accionante- a través de su representante legal, denunció que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 140 de 8 de abril de 2013, rechazaron su incidente de nulidad de diligencia de notificación, sin haber abierto el término de prueba, al existir hechos controvertidos que tenían que ser resueltos, lesionando de esa forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
De los antecedentes del expediente, se establece que Luis Fernando Blacutt Blanco el 19 de abril de 2011, interpuso demanda de beneficios sociales contra la Empresa Periodistas Asociados Televisión (P.A.T. Ltda.), tomando conocimiento del proceso el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, quien emitió la Sentencia 237 de 13 de abril de 2012, declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Sergio Weise Marquez en representación legal de la Empresa P.A.T. Ltda. y probada en parte la demanda opuesta por Luis Fernando Blacutt Blanco, como consecuencia del mismo ordenó a la Empresa P.A.T. Ltda. pagar a favor del demandante, la suma de Sus8 720 83.- por concepto de beneficios sociales.
Posteriormente, dicha Sentencia fue recurrida a través del recurso de apelación por ambas partes, siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 276 de 23 de octubre de 2012, confirmando en parte la misma, y dejando sin efecto la prescripción dispuesta en su parte resolutiva, a ese efecto dispuso el pago de los aguinaldos y primas devengados, a ser fijados por el juez a quo. Auto de Vista que fue notificado el 7 de febrero de 2013, a la Empresa P.A.T. Ltda., mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado en presencia de testigo de actuación, así también se notificó a Luis Fernando Blacutt Blanco el 15 del mismo mes y año, conforme se establece de las Conclusiones II. 8 y 9 del presente fallo constitucional.
La Sala Social y Administrativa, a través del Auto de 28 de febrero de 2013, declaró expresamente ejecutoriada la Resolución 276 de 23 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesta por el demandante, a ese efecto la Empresa P.A.T. Ltda. el 18 de marzo de 2013, interpuso incidente de nulidad contra la diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de 2013, incidente que fue rechazado mediante Auto de 8 de abril de 2013, manteniendo vigente la Resolución de 28 de febrero de igual año, que declaró ejecutoriada el Auto de Vista de 23 de octubre de 2012.
En el caso concreto, se observa que el Auto de 8 de abril de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa que rechazó el incidente de nulidad de diligencia, interpuesta por la Empresa P.A.T. Ltda., fundamentó su determinación señalando que no fue necesaria la apertura del término de prueba, al establecer que la diligencia de notificación practicada a la Empresa P.A.T. Ltda., fue realizada conforme los requisitos formales de una notificación, la misma fue realizada en su domicilio procesal señalado en presencia de testigo de actuación, además de ser una atribución privativa de los juzgadores el abrir o no el término de prueba en los incidentes de nulidad.
De donde se establece, que la diligencia de notificación practicada el 7 de febrero de 2013, a la Empresa P.A.T. Ltda. con el Auto de Vista de 23 de octubre de 2013, fue debidamente notificada mediante cedula dejada en su domicilio procesal señalado, con la intervención del testigo de actuación, conforme se describe en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que cumple los requisitos y formalidades establecidas en el procedimiento, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de las actuaciones del proceso, teniendo la potestad de impugnar o asumir la acción que más convenga a sus derechos e intereses, la inobservancia de una correcta notificación provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa, lo que en el presente caso no ocurrió, al encontrarse debidamente notificada la empresa P.A.T. Ltda., como se establecido precedentemente, y no hizo uso de los medios y recursos que la ley establece en los plazos correspondientes, no pudiendo este Tribunal enmendar la negligencia de la parte accionante mediante esta acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3.Constitución de domicilio e importancia del señalamiento del domicilio procesal, a efectos de reputar la validez de las notificaciones
- o sea que, el domicilio en primera y en segunda instancia, será el señalado o constituido por las partes conforme determina el art. 101 del CPC”.
- Todo sujeto que comparezca a un proceso judicial o administrativo, además de señalar su domicilio real, está obligado a constituir -en su primer escrito- el domicilio procesal en el que será notificado con los actuados posteriores; mismo que se considerará subsistente para los efectos legales del proceso hasta la terminación del juicio,
- III.4. Finalidad y validez de las notificaciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo