SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2014
Fecha: 23-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2014
Sucre, 23 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05892-2014-12-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guy Ajata Zambrana en representación sin mandato de Hilarión Fortunato Díaz Vargas contra Gustavo Vidal Zeballos Zambrana, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2014, la autoridad demandada se hizo presente en la celda donde guardaba detención “domiciliaria” por más de veinte días, sin resolución alguna; para luego conducirlo a su oficina en la cual se encontraban algunas autoridades y delegados, en razón a la denuncia que presentó contra el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro -ahora demandado- ante el Comando Nacional de la Policía, razón por la cual se habría emitido memorándum, siendo éste el motivo de su molestia y una vez concluida dicha reunión, sin justificativo alguno fue enviado al “calabozo”, sin que haya cometido alguna falta que merezca dicho castigo, y que esté sancionada en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Se encuentra indebidamente privado de su libertad en celdas de aislamiento; asimismo, no tuvo una audiencia, ni la oportunidad de alegar defensa, menos el derecho a recurrir en apelación encontrándose indebidamente procesado; toda vez que, este tipo de sanciones son determinadas en un proceso administrativo y mediante resolución fundamentada, siendo actos contradictorios a los arts. 122, 123 y 125 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Su persona es de la tercera edad y estaría siendo indebidamente perseguida, incluso su vida se encontraría en peligro pues en cualquier momento puede ser víctima de agresiones verbales y físicas, como las ha estado cometiendo la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir en apelación, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y “se restablezca las formalidades” (sic), conminando al demandado cumpla con los “arts. 122 y 123, se ejecute una vez ejecutoriado la resolución administrativa” (sic) si es que el accionante cometió alguna falta y no como en el presente caso; “se sancione con costas procesales, honorarios profesionales y demás condenaciones de ley a se averiguables en ejecución de sentencia sea previas las formalidades de rigor” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 9 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliándolo, indicó que el 6 de enero de 2014, fue detenido en el Centro Penitenciario, vulnerando los arts. 122 y 123 de la LEPS, y nunca se llevó a cabo la audiencia para darle la oportunidad de defenderse, disponiéndose directamente su encierro en el régimen cerrado, sin notificarle con resolución alguna a fin de que pueda presentar el recurso de apelación incidental ante el juez de ejecución penal, determinado por el art. 123 de la citada Ley.
Concediendo la palabra al accionante, éste indicó haber sido víctima de varios atropellos por parte del “Gobernador” del recinto penitenciario, resaltando que a raíz de una requisa que se efectuó en su celda fue castigado con veinte días de encierro en el “Calabozo”, del cual no se lo dejaba salir ni al baño, sin considerar su edad de setenta y cinco años, hechos que fueron denunciados a diferentes instituciones y autoridades, como el Ministro de Presidencia, Ministerio Público, y “Comandante Departamental”; asimismo, no pudo presentar apelación alguna ante el Juez de ejecución de penal, toda vez que éste se encontraba incomunicado.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Gustavo Vidal Zeballos Zambrana, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, en audiencia argumentó que: a) El 13 de diciembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia en la cual Hilarión Fortunato Díaz Vargas, asistido de su abogada participó, verificando que habría cometido faltas graves tipificadas por el art. 130.6 de la LEPS, por lo que fue sancionado con veinte días en el “calabozo”; b) El 31 del mismo mes y año, se realizó una nueva requisa, en la cual se encontró al accionante en posesión de objetos prohibidos (bebidas alcohólicas, celulares y papel estañado para hacer pipas de marihuana y otros), por lo mismo se convocó a una reunión con los demás delegados en la que se decidió que Hilarión Fortunato Díaz Vargas, no esté en la quinta sección, razón por la que se lo trasladó al régimen cerrado, ante una amenaza en su contra y, en cumplimiento de los arts. 122, 123 y 125 de la LEPS, se resguardó su seguridad, llevándolo a dormir al dormitorio de los policías; y, c) El 7 de enero de 2014, los delegados de la quinta sección denunciaron al ahora accionante, por varios abusos que estaría cometiendo en contra de los demás internos, por lo que solicitaron su traslado a otro recinto penitenciario, petición puesta en conocimiento de las autoridades de dicho régimen, quienes concluyeron con el traslado del interno y que el trámite duraría por lo menos tres meses, tiempo que se quedaría en el dormitorio de los policías con el fin de precautelar la seguridad de éste.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se rige por el principio de subsidiariedad. Si bien se aplica el principio de informalismo, por el cual no se debe obviar este aspecto en la demanda de la acción de libertad, fundamentalmente cuando se señala la vulneración al debido proceso, inobservando lo determinado por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece “…cuales son las competencias de la gobernación, ampliada la misma por la Ley 007…” (sic), en cuya base se ha impuesto sanciones al accionante, las cuales nunca han sido reclamadas ni impugnadas, a pesar de haber sido notificado con las aquellas, cuando en la mencionada Ley se determina que son recurribles sin excepción. El accionante “…no ha agotado la instancia…” por lo que se deniega la tutela sin ingresar al fondo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. La Resolución de Sanción Disciplinaria 379/13 de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual, se determinó que Hilarión Fortunato Díaz Vargas -ahora accionante- incurrió en faltas graves y muy graves, insertas en los arts. 129 y 130 de la LEPS, sancionándolo a veinte días de confinamiento y aislamiento solitario, quedando legamente notificado el infractor en audiencia (fs. 34).
II.2. Acta audiencia de consideración de sanción disciplinaria de 13 de diciembre de 2013, mediante la cual, el accionante fue sancionado conforme el art. 25 y 130. 6 de la LEPS, a cumplir en régimen cerrado y a solicitud del privado de libertad se considera su cumplimiento en su celda (fs. 10 a 13).
II.3. Acta de resolución de 6 de enero de 2014, suscrita por las cinco secciones del Consejo de Delegados del “CENTRO DE PRODUCCIÓN PENITENCIARIA SAN PEDRO”, pidiendo el traslado del accionante a otro centro penitenciario (fs. 23).
II.4. El Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Penitenciario, Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, de 7 del mismo mes y año, a través de la cual, el equipo de profesionales de dicho Consejo sugiere y recomienda al Director de ese centro el traslado del privado de libertad Hilarión Fortunato Díaz Vargas “… con la finalidad de precautelar la seguridad y pacífica convivencia al interior del recinto y evitar mayores consecuencias, precautelando la integridad física y sobre todo la vida del interno, respetando los derechos humanos y el derecho a la vida que tiene todo ser humano” (sic) (fs. 24).
II.5. Cursa certificación de 9 de enero de 2014, emitida por la Trabajadora Social, el Médico Cirujano del Régimen Penitenciario y la Abogada de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, que acredita que el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” dispuso que Hilarión Fortunato Díaz Vargas permanezca en el dormitorio de los policías, como medida de protección a la vida y su integridad física, ante la manifestación de los delegados de sección en sentido de que no querían que le accionante regrese y “…que en caso de que vuelva a ingresar no se harían responsables si algo le sucede…” (sic) (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, la defensa y a recurrir en apelación; toda vez que, en una requisa efectuada en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, se lo encontró en posesión de objetos prohibidos, siendo sancionado en más de una oportunidad por el Director de dicha institución; asimismo, alega que fue sancionado sin ser notificado con una resolución debidamente fundamentada que así lo determine, a efecto de poder recurrir en apelación incidental ante el Juez de Ejecución Penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
Del contenido del art. 125 de la CPE, se establece que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
Sin embargo, cuando el ordenamiento jurídico determina recursos eficaces para la protección de la libertad, los mismos deben agotarse previamente a la interposición de esta acción tutelar; en este sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando el entendimiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa, señalando que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. Entendimiento que se mantiene en la amplia línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Entonces, en la acción de libertad de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, ante la existencia de medios de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad o, cuando de manera paralela exista un medio de defensa ya activado previsto en el ordenamiento jurídico ordinario, el mismo debe agotarse en su tramitación previamente a activar esta acción de defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante indica que guardó detención domiciliaria en su celda en la quinta sección, del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, a raíz de una requisa en la cual le encontraron en posesión de objetos prohibidos, lo que generó dicha sanción; motivo por el cual posteriormente fue sancionado con el encierro en régimen cerrado; disposición que no se traduce en una resolución debidamente fundamentada, a efecto de poder recurrir en apelación incidental ante el juez de ejecución penal, conculcando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir en apelación, derecho que tiene todo interno al pretender cambiarlo al régimen cerrado o su cambio de penal.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio idóneo y eficaz, para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra los derechos a la vida y a la libertad; empero, cuando existan mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley, éstos deben ser utilizados previamente por los afectados; es decir, que la acción de libertad solo opera en los casos de no haberse restituido este derecho a pesar de haberse presentado los medios idóneos a su alcance.
En atención a los datos del proceso y los argumentos expuestos, se evidencia que ante la decisión asumida por los internos de las secciones del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, emergente del descontento por la actitud del accionante, y la solicitud de traslado de éste a otro régimen, misma que habría sido aceptada por las autoridades del régimen penitenciario de dicho Centro Penitenciario, el accionante interpuso la presente acción de libertad el 8 de enero de 2014, denunciando los supuestos atropellos contra su persona los cuales asevera no habrían sido puestos en conocimiento del Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene la Resolución Sancionatoria Disciplinaria 379/13 de 25 de noviembre de 2013, por la cual se lo sanciona a veinte días de confinamiento y aislamiento solitario, resolución que le fue notificada advirtiéndose además el acta de sesión extraordinaria de Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro de 7 de enero de 2014, por la cual se habría decidido su traslado a otro recinto penitenciario, determinaciones que en su caso corresponden ser impugnadas ante el juez de ejecución penal de forma previa a la interposición de la acción de libertad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, cabe hacer notar que incluso si el accionante no tuviese una resolución debidamente fundamentada en su contra, en todo caso ese también sería un aspecto que debe denunciarse al Juez de ejecución penal, autoridad que a diferencia de ésta Sala, tiene una relación de inmediación con las partes procesales, la prueba y las condiciones de la detención y por tanto puede adoptar las medidas pertinentes para restaurar los derechos en caso de que los mismos se hubiesen vulnerado, así en el caso concreto el accionante hizo llegar notas de quejas al Ministro de la Presidencia, al Ministerio Público y al “Comandante Departamental”; además, de manifestar haber tenido contacto con la Defensoría del Pueblo por lo que tampoco se acredita una situación en la que la justicia constitucional esté habilitada a ingresar de manera directa al fondo de la problemática.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA