SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2014
Fecha: 23-Jun-2014
a)
Gustavo Vidal Zeballos Zambrana, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, en audiencia argumentó que: a) El 13 de diciembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia en la cual Hilarión Fortunato Díaz Vargas, asistido de su abogada participó, verificando que habría cometido faltas graves tipificadas por el art. 130.6 de la LEPS, por lo que fue sancionado con veinte días en el “calabozo”; b) El 31 del mismo mes y año, se realizó una nueva requisa, en la cual se encontró al accionante en posesión de objetos prohibidos (bebidas alcohólicas, celulares y papel estañado para hacer pipas de marihuana y otros), por lo mismo se convocó a una reunión con los demás delegados en la que se decidió que Hilarión Fortunato Díaz Vargas, no esté en la quinta sección, razón por la que se lo trasladó al régimen cerrado, ante una amenaza en su contra y, en cumplimiento de los arts. 122, 123 y 125 de la LEPS, se resguardó su seguridad, llevándolo a dormir al dormitorio de los policías; y, c) El 7 de enero de 2014, los delegados de la quinta sección denunciaron al ahora accionante, por varios abusos que estaría cometiendo en contra de los demás internos, por lo que solicitaron su traslado a otro recinto penitenciario, petición puesta en conocimiento de las autoridades de dicho régimen, quienes concluyeron con el traslado del interno y que el trámite duraría por lo menos tres meses, tiempo que se quedaría en el dormitorio de los policías con el fin de precautelar la seguridad de éste.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR