SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción, los accionantes señalan como acto lesivo el hecho que la Fiscal Departamental demandada, por segunda vez, mediante Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, revocó el rechazo de la querella, sometiéndolos a un proceso penal perpetuo sin considerar el plazo superabundantemente vencido de la etapa preliminar.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que efectivamente la autoridad demandada emitió la Resolución que revoca el rechazo de la querella, disponiendo la continuidad de la investigación; sin embargo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta el carácter subsidiario y la naturaleza de esta acción, que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revestir las actuaciones ilegales, se tiene que los accionantes con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía ordinaria, denunciando los supuestos actos ilegales del Ministerio Público ante el Juez cautelar; vale decir, que el Juez de la causa debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa preparatoria del proceso; por cuanto, al no actuar de esa manera, propiciaron la imposibilidad que a través de la presente acción se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

         Conforme a lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP, el juez de instrucción en lo penal se encuentra encargado del control de la investigación preservando los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso penal; de forma que, cuenta con plena jurisdicción y competencia para conocer, compulsar y resolver toda petición de las partes, por ello, lógicamente la parte que considere que dentro del proceso de investigación sufrió la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el juez cautelar competente, pues el mismo tiene el deber de controlar la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.  En ese marco, la SC 0302/2003-R de 19 de marzo, establece que: “...la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien los fiscales departamentales también se encuentran sometidos al control jurisdiccional, ello no significa que los jueces de instrucción en lo penal cuenten con la competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo, ello debido a que dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público, esto quiere decir que la valoración de los elementos de convicción corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público. En ese contexto, en el caso concreto, la denuncia  efectuada por los accionantes con relación a la supuesta dilación en la etapa preliminar en la que habría incurrido el Ministerio Público -y que a su vez generó estar sujetos a un proceso interminable en el que la investigación se prolongue indefinidamente y además se repitan fases procesales y una nueva investigación-, debió ser interpuesta ante el Juez cautelar, autoridad que en ejercicio del control jurisdiccional tiene la competencia de resolver esa situación y en su caso pronunciarse sobre si la actuación fiscal constituyó lesión o no de derechos fundamentales, y de esa forma agotar la vía ordinaria, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa.