SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2014
Fecha: 30-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto de los antecedentes del caso concreto, se tiene que al haberse señalado audiencia de apelación de medidas cautelares el 26 de diciembre de 2013, donde el accionante solicitó de manera oportuna sea trasladado a instancias judiciales, su pedido fue atendido por la autoridad judicial, quien ordenó su traslado a instancias judiciales.
Así, a través de oficio, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ordenó al “Gobernador del Establecimiento Penitenciario de 'Palmasola'” (sic) que el accionante sea dirigido ante la respectiva Sala; por su parte la autoridad demandada informó en audiencia de esta acción que: “…mi autoridad, dispone mediante relación nominal, la salida de todos los privados de libertad a sus audiencias…” (sic) de ahí que concluye que “…se dio cumplimiento al Of. N° 960/2013, dentro las funciones que me competen” (sic); empero, se evidencia que, pese a existir la autorización a la que hace referencia el demandado Luis Quintín Meneses Estrada, el accionante no estuvo presente en la audiencia de apelación de medidas cautelares, es decir que la salida del penal para asistir a la audiencia no llegó a efectivizarse, conforme reconoció el propio Tribunal de garantías que precisamente en la vía jurisdiccional ordinaria, fue la instancia que emitió la referida orden de salida.
En ese sentido, cabe dejar claramente establecido que la autoridad demandada, como Director a.i. de un establecimiento penitenciario no solo está en posición de garante respecto a los internos del penal; sino que, está obligado por su rango y competencias de adoptar las medidas administrativas respectivas para que las órdenes judiciales sean cumplidas por el personal policial al que dirige, en este caso en específico la conducción de un interno a su audiencia de apelación de medidas cautelares de carácter personal el cual pudo o no haber salido de la penitenciaria pero que no fue conducido a su destino, implica sin duda alguna que la orden judicial no fue cabalmente cumplida, aspecto que contraviene lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a que todo tipo de trámite vinculado al derecho a la libertad personal, debe efectuarse de manera oportuna.
Finalmente, con relación a Julio Paredes Jemio -Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”-, al no encontrarse éste en el ejercicio de sus funciones por vacación, conforme se extrae de la Conclusión II.2, en el momento en el cual el accionante tenía que ser trasladado a instancias judiciales, se tiene que el mismo carece de legitimación pasiva al no ser la autoridad que obstaculizó o en su caso no procuró se efectivice la salida del penal hacia estrados judiciales, en tal sentido de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no abarca la acción de libertad a Julio Paredes Jemio, al no ser quien causó directamente la lesión de derechos fundamentales. Y respecto a los motivos que la autoridad demandada Luis Quintín Meneses Estrada habría tenido para evitar o no efectivizar el traslado del accionante, no es una cuestión en este caso acreditada por lo que tampoco puede ser considerada en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado.
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto