SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2014
Fecha: 30-Jun-2014
a)
Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: a) El proceso penal radicó en este Tribunal el 22 de marzo de 2010, por el delito de sabotaje, cumpliéndose con los actos preparatorios de juicio, hasta constituir el Tribunal con dos Jueces ciudadanos, señalando audiencia de juicio oral, para el 14 de junio de 2010; desde esa fecha, las mismas se vienen suspendiendo consecutivamente, en razón a que el accionante no concurría a dichas audiencias; b) Posteriormente, se llegó a establecer que contra el hoy accionante, habían otras causas instaladas en otros juzgados, habiéndose expedido Mandamientos de Aprehensión a través de los cuales iba a ser detenido, por tal razón se resistía a presentarse, para evitar su aprehensión; y, c) Durante la celebración de una audiencia, su abogado defensor solicitó la acumulación de procesos, presentando como pruebas las carátulas de los juzgados donde radican las causas; empero, no pudo resolverse la misma conforme a derecho, porque el Tribunal no se reunió; a lo cual, actualmente fue declarado rebelde, expidiéndose Mandamiento de Aprehensión en su contra.
Por su parte, Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico del mismo Tribunal, en audiencia expresó que el accionante no está siendo privado de libertad por ese Tribunal, tampoco está indebidamente procesado, más allá de las contingencias que se suscitaron como consecuencia de una persecución por parte de un órgano del Estado; asimismo, se hizo referencia que se trata de un mismo hecho, cuya causa se inició en los Juzgados Cuarto y Décimo de Instrucción en lo Penal respectivamente, a denuncia de la Minera Himalaya Ltda., habiéndose reiterado la solicitud de acumulación de este proceso y de ese modo asumir defensa; sin embargo, no se está permitiendo realizar este juicio ante este Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. El debido proceso y presupuestos para su activación
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo