SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014

Fecha: 30-Jun-2014

1)

Eduardo Almanza Pérez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Policía de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 800 a 805 señaló lo siguiente: 1) Una vez cumplida la audiencia de proceso oral y con todas las formalidades de ley, el Tribunal Disciplinario Departamental actuando bajo los principios de imparcialidad e independencia, sujetándose al debido proceso y luego del análisis de las pruebas de cargo y descargo, se estableció la comisión de la falta grave por la cual se le acusó al accionante prevista en el art. 12.25 de la Ley 101; 2) La recepción de objetos robados ocurrida en Av. Republica en la madrugada del 20 de junio de 2011, no fuero reportada ni registrada a la Central de Radio Patrullas 110, ni por radio comunicación, como el hecho de que al concluir el servicio los mismos no fueron entregados a la FELCC; 3) Es evidente que el accionante fue declarado en Comisión de Estudios a partir del 20 de junio de 2011 para participar en el XXXVII Curso Avanzado nacional Antinarcóticos “Garras del valor” y debía constituirse por sus propios medios y presentarse hasta el 22 del mismo mes y año señalado a horas 19:00 en dependencias del G.E.I.A.GA.VA ubicado en la localidad de Chimore -Senda Tres-. Siendo así, que su tiempo la dedicó en la preparación de documentos para participar del curso referido, lo cual motivo que los objetos robados que fue recepcionado por su persona no fueron entregados; 4) Por Resolución Administrativa (RA) 057/2011 de 9 de noviembre de 2011, se resolvió de conformidad con el art. 93 de la Ley 101, dictar Resolución Sancionatoria contra el accionante por haber cometido la falta prevista en el art. 12.25 de la Ley antes mencionada, imponiéndole la sanción establecida en el art. 12 de la merituada Ley que es el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de cuatro meses, además que se dejó sin efecto el Auto de Inicio de Procesamiento contra el accionante de 27 de octubre de 2011, solo en lo referente a la falta prevista en el art. 14.17 de la Ley 101, rechazándose en consecuencia la denuncia de fraude procesal; 5) Una vez apelada la Resolución 057/2011 el Tribunal Disciplinario Superior, por Resolución de Segunda Instancia 082/2011 de 30 de diciembre de 2011, declaró probada en parte el recurso de apelación que fue interpuesta por el accionantes y a su vez anuló la Resolución 057/2011, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, empero mediante Auto de 19 de enero de 2012 se resolvió que de la revisión de obrados, se pudo evidenciar que el erro motivo de la nulidad de obrados se encontraba consignado con el pliego acusatorio (fs. 103 a 123) precisamente donde se consigna erróneamente la tipificación de la falta atribuible al accionante, sin embargo la nulidad de obrados dictada por el Tribunal, disciplinario Superior abarca únicamente hasta el acta de audiencia de proceso oral, subsistiendo de esta manera la tipificación errónea del pliego acusatorio los que dio pie a que el Tribunal Disciplinario Departamental incurra en error en el Auto de Inicio de Procesamiento de fs. 130 de obrados, por lo que dicho tribunal, sujetando sus actos al debido proceso mediante Resolución 082/2011, disponiéndose la nulidad de obrados de fs. 393 a 113 inclusive con reposición de pruebas, quedando subsistente el tenor restante del mencionado Auto de 19 de enero de 2012; 6) Luego de la referida subsanación el 31 de enero de 2012 el Fiscal Policial de la DIDIPI Cristian Arismendi Carvajal, emitió nuevo pliego acusatorio dentro del caso 106/2011 contra el accionante por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los art. 12.25 y 14.7 de la ley 101 y al policía Nicasio Acarapi Mamani por la falta prevista en el art. 12.5 y 25 de la Ley antes referida, por lo que se emitió Auto de inicio de procesamiento por las referidas faltas disciplinarias acusadas; y, 7) En audiencia de proceso oral de 24 de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de acuerdo a los antecedentes evidenció que el accionante habría recepcionado las especies robadas más o menos a horas 03:30 (madrugada) del 20 de junio de 2011, teniendo el recurrente de 4 a 5 horas para poder trasladar los objetos a la FELCC, empero no lo hizo y estos fueron entregados 36 horas después de lo ocurrido, por lo que mediante RA 019/2012 de 24 de febrero, resolvió sancionar al accionante por haber cometido la falta grave prevista en el art. 12.25 de la LRDPB y se impuso la sanción mínima del retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses y resolución absolutoria en favor del accionante de la falta grave prevista en el art. 14.7 de la misma Ley.