SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014

Fecha: 30-Jun-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 014/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 983 a 987, denegó la tutela. Con los siguientes fundamentos: a) El tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía de Bolivia, emitió la Resolución 019/2012 de 24 de febrero, por el que dispuso la absolución del policía Nicasio Acarapi Mamani y sancionatorio en parte al subteniente Miguel José Sánchez Pasten -ahora accionante. Absolviéndole de la falta prevista en el art. 14.7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) y sancionándole por haber cometido falta grave prevista en el art. 12.25 de la LRDPB “Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial”, ordenando su retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad, y sin goce de haberes de tres meses, que al decir del demandante no se habría valorado la falta como leve sino como grave, que debería aplicarse un procedimiento especial establecido en el art. 102 de la Ley 101; b) Del memorial de acción, se tiene que el accionante reconoce haber cometido falta, señalando que su conducta podía haberse adecuado a lo regulado por el art. 10.11 “Omitir la elaboración de informes policiales en el día de su actuación”, que también en el art. 11.6 establecería, “Faltar a la verdad al elevar informe o partes verbales o escritos, siempre que no hubieran trascendido al ámbito interno institucional”, asimismo que no se aplicaron los eximentes de responsabilidad por necesidad evidente, vulnerándose el debido proceso en sus componentes específicos de legalidad, proporcionalidad, e independencia y verdad material; c) De la lectura del acta de audiencia del proceso oral y público, como de la compulsa de la Resolución Administrativa 019/2012 de 24 de febrero de 2012 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y la resolución 060/2012 del Tribunal Disciplinario Superior permanente de la Policía Boliviana, se observa que los componentes de legalidad, proporcionalidad, objetividad, congruencia, verdad material, fueron plenamente amparados y observados por ambos Tribunales Disciplinarios de la institución verde olivo, en razón de haberse aplicado la norma propia de la institución policial que establece las faltas disciplinaria y sus correspondientes sanciones, y que de acuerdo al art. 12 de la Ley 101 LRDPB se observa que prevé las causales de falta grave cuya sanción amerita retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año y que en este caso el acto referido a los hechos ocurridos el día 20 de junio de 2011 por el accionante fue subsumido a la causal del numeral 25 del mencionado artículo que señala: “Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial”, otorgando la sanción consiguientemente prevista, “véase” (sic) sin apartarse de los principios de legalidad, objetividad y congruencia; d) El accionante de acuerdo a los antecedentes del desarrollo del proceso, ofreció sus pruebas, fue asistido de su defensa técnica, solicitó exclusión probatoria de pruebas de contrario e impugnó las resoluciones que fueron emitidas contrarias a sus derechos, no estando la vulneración del derecho al debido proceso como la presunción de inocencia, fallándose así de manera imparcial e independiente, en base a la verdad material o a los elementos probatorios aportados en el juicio; e) El accionante tuvo oportunidad de justificar el por qué debió haber sido juzgado por causales leves y sujetos a eximentes, pero no lo hizo consecuentemente en observancia a los principios señalados se falló aplicando sanción al ahora accionante; f) De acuerdo al art. 5 de la Ley 101 LRDPB refiere que toda servidora y servidor público policial se hace responsable de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones en la vía administrativa, ejecutiva, civil, penal y disciplinaria , siempre en estricta observancia del art. 410 de la CPE, en virtud del cual toda persona así como los órganos públicos se encuentran sometidos a la norma suprema del ordenamiento jurídico; g) En relación a los demás derechos vulnerados se tomó en cuenta el criterio de las SCP 0610/2013 de 3 de julio y 0004/2001-R de 5 de enero, es decir por el interés colectivo se puede restringir el ejercicio de los derechos a través de los medios más adecuados, sin afectar el contenido esencial; h) En relación al derecho a la educación, no se debe perder de vista que un policía como servidor del orden público se allá sometido a principios propios que rigen su oficio, tal el “principio de disciplina”, por el cual la conducta de un policía debe enmarcarse a las reglas del orden jerárquico y de subordinación respetando la estructura institucional, en observancia de las leyes y reglamentos que rigen la policía boliviana. Bajo este alcance y de tramitarse un proceso disciplinario en contra de un funcionario policial, el art. 57.a) de la LRDPB previene que se tomaran las medidas necesarias para garantizar su presencia en el lugar donde se sustenta el proceso disciplinario, lo que conlleva el asegurar su presencia al proceso investigativo, limitándose su derecho a la educación por una cuestión de orden público; i) Respecto al derecho al trabajo remunerado y la inamovilidad de los progenitores, inobservado en el entender del accionante, si bien es evidente que merecen protección especial, no es menos cierto que todos los trabajadores y servidores públicos deben enmarcar sus actos dentro de la normativa interna que rige en cada institución, de lo que se concluye que la infracción de una norma o reglamento derivará en la sustanciación de un proceso, cuyo resultado impondrá una sanción. Así lo estableció también la SCP 0851/2012 de 20 de agosto; j) Como consecuencia de la medida disciplinaria adoptada por el tribunal disciplinario recayó limitando ineludiblemente el derecho a la seguridad social en gestación. Así también es de apreciar, que encontrándose en gestación la esposa del accionante conforme lo demostró a través de certificados, imágenes de ecografías, pudo haber activado de inmediata la acción de amparo constitucional con relación a la seguridad social sin embargo de la prueba referida se desprende que el descendiente del accionante tenía una fecha probable de nacimiento la primera semana de octubre de 2012, lo que quiere decir que a la fecha desapareció el supuesto hecho que vulneraron, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una amplia jurisprudencia entre estas la SCP 1201/2013-L de 4 de octubre, 1991/2012 de 12 de octubre y 05668/2012 de 20 de julio, entre otros, desarrollo la “teoría del hecho superado” instituyendo que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado; y, k) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por lo que éste no puede ingresar a revisar el proceso instaurado en contra del accionante (SC 1358-R de 18 de septiembre)