SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2011, cuando se encontraba de turno como oficial patrullero conjuntamente el subalterno Nicasio Acarapi Mamani, quien era el conductor designado del vehículo VL-90 de Radio Patrulla 110. Siendo así, que aproximadamente a horas 04:00, dos personas se les acercaron y después de identificarse como guardias de seguridad les informaron que un sujeto se dio a la fuga al percatarse de su presencia, dejando en el lugar un bulto con objetos en su interior que presumiblemente serían de alguna de las tiendas del lugar en los que ellos prestan el servicio de seguridad, “bulto” éste que no fue entregado a sus personas, por lo que procedieron a realizar el patrullaje respectivo para dar con el presunto autor o autores del hecho, situación que no se llegó a encontrar a ningún sospechoso para su arresto.
Luego, a través de la Central de Radio Patrullas les comunicaron que debían atender un caso de accidente de tránsito con herido y por la gravedad del caso se constituyeron al lugar de los hechos sin encontrar absolutamente nada, consecuentemente a primera hora de la mañana recibieron el relevo correspondiente.
Posteriormente a ello, al estar declarado en comisión bajo memorándum 175/2011, a horas 19:00 del 22 de junio de 2011, viajó a la localidad de Chimore para participar del XXXII Curso Avanzado Nacional Antinarcóticos “Garras Valor”, terminando con los exámenes médicos correspondientes y la documentación respectiva que exigían como requisitos para asistir a dicho curso. Luego, se comunicó con el policía Nicasio Acarapi Mamani, a efecto de ponerse de acuerdo la hora para proceder con la entrega de los objetos que fueron recuperados a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC-División Propiedades), procediéndose así, con la entrega el 21 de junio de 2011.
El 28 de junio de 2011, por denuncia realizada de Hermenegilda Margarita Colque Yave, se abrió el caso FELCC-1102061 sobre robo agravado y a través del informe investigativo que fue realizado por el Capitán Juan Carlos Corrales ante el Comandante de la FELCC, se presumió la participación de su persona en dicho acto ilícito. Es a raíz de ello, que se inició un proceso disciplinario interno por faltas graves establecidas en el art. 12.25 y 14.7 de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (RDPB), caso del proceso Disciplinario Interno de la Policía Boliviana 106/2011.
Teniendo como resultado inicial, una Resolución Administrativa Sancionatoria 057/2011 de 9 de noviembre, mediante la cual se resolvió sancionar a su persona por la falta establecida en el art. 12.25 de la Ley 101 y dejó sin efecto el Auto de Procesamiento en el art. 14.17 de la misma Ley. En el caso de Nicasio Acarapi Mamani, éste fue sancionado con las faltas graves establecidas por el art. 12.5 y 25 de la Ley antes enunciada. Dicha Resolución fue apelada por memorial de 29 de noviembre del año señalado ante instancias del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, quienes a través de la Resolución 082/2011 de 30 de diciembre, resolvieron en primera instancia declarar probada en parte el recurso planteado, asimismo, en segunda instancia decidieron anular la Resolución 057/2011 de 9 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, anulando así obrados hasta el vicio más antiguo.
A raíz de dicha determinación, el Fiscal Policial presentó nueva acusación contra su persona como del funcionario policial Nicasio Acarapi Mamani. Siendo así, que al ser nuevamente procesados disciplinariamente, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, dentro del caso 106/2011 emitió nueva Resolución Sancionatoria 019/2012 de 24 de febrero, (ahora impugnado) en el cual se resolvió sancionar a Miguel José Sánchez Pasten, por lo establecido en el art. 12.25 de la Ley 101 “Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial” y absolutoria para el policía Nicasio Acarapi Mamani. Decisión que al ser apelada, fue resuelta por el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana mediante Resolución 060/2012 de 9 de abril de 2012, por el que se resolvió declarar PRIMERO dar improbada el recurso de apelación planteada y SEGUNDO confirmar la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental 019/2012 de 24 de febrero.
Por lo que, manifiesta la vulneración al debido proceso ya que no se habría valorado aspectos tales como la calificación de la falta como leve no como grave y a los eximentes de responsabilidad por el estado de necesidad evidente, en razón de haber omitido elevar informes policiales en el día o no denunciarlas inmediatamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.3.1. Derecho al trabajo
- III.3.2. Derecho a la seguridad social
- III.3.3. Derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- denegar
- CONFIRMAR