SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014
Fecha: 30-Jun-2014
i)
Rigoberto Sánchez Villanueva Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en audiencia señaló: i) Tanto el Tribunal Disciplinario de Cochabamba y Superior, realizaron los actuados investigativos del caso 106/2011 contra el accionante de acuerdo a las normas policiales en actual vigencia y cumpliendo otras normas conexas como el Código de Procedimiento Penal que obliga a todo funcionario policial a dar noticia inmediata sobre la existencia de un hecho criminoso o de un hecho que constituya materia de investigación por el Fiscal de Materia, cumpliéndose así los arts. 57 y 64 de la Ley 101; y, ii) El accionante interpuso recurso de apelación contra la RA 019/2012 de 24 de febrero, mencionando que al no haber sido sancionado por una falta leve, éste debe ser anulada por el Superior; siendo así, que siguiendo los principios de la motivación de las resoluciones, la respuesta a cada uno de los puntos que fue presentado por el accionante y el principio de oficiosidad que menciona el tema de la sana critica, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emitió la Resolución 060/2012 de 9 de abril, por el que declaró improbada dicho recurso y confirmar la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental 019/2012 de 24 de febrero.
Por su parte, Natalia Catalina Machaca Limachi y Rose Marie Soria Galvarro, Vocal y Secretaria respectivamente, del Tribunal Disciplinario departamental de la Policía de Cochabamba, Mario Hinojosa Rassit, Jaime Paz Morales Poveda, Wilma Teodora Condori Chávez, Luis Fernando Remonttapahaza, Edmundo Rivero Cors, Hugo Mamani Mamani y Marilyn Gutiérrez Gironda, ex Presidentes, ex Vocales, Vocal y Secretaria General respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; a pesar de su legal notificación no se presentaron en audiencia ni enseñaron informe alguno.
El accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo digno y remunerado, a la educación, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral de los progenitores; toda vez, que las autoridades demandadas dentro del proceso Disciplinario Interno de la Policía Boliviana seguido en su contra: i) Emitieron Resolución Sancionatoria 019/2012 de 24 de febrero, por haber cometido la falta grave tipificada en el art. 12.25 de la LRDPB “Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial”, estableciéndose su retiro temporal, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses y absolutoria a favor del policía Nicasio Acarapi Mamani; y, ii) A pesar de presentar el recurso de apelación contra dicha sanción disciplinaria, argumentando que no se habría valorado la calificación de la falta disciplinaria y a los eximentes de responsabilidad por el estado de necesidad evidente, en razón de haber omitido elevar informes policiales en el día o no denunciarlas inmediatamente, el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana a través de la Resolución 060/2012 de 9 de abril, resolvió declarar improbada el mismo y confirmar la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental 019/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.3.1. Derecho al trabajo
- III.3.2. Derecho a la seguridad social
- III.3.3. Derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- denegar
- CONFIRMAR