SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2014

Fecha: 30-Jun-2014

a)

El accionante en audiencia a través de su abogada a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señaló que a) Se inició un proceso disciplinario al existir una falta leve y fue sancionado como una falta grave, “sin considerar que no existen los elementos para la sanción de una falta leve” (sic), además que se obtuvieron pruebas de manera ilegal; b) En ninguna parte de la supuesta acusación realizada por Margarita Hermeregilda Colque Yave, existe la denuncia disciplinaria por la comisión de una falta grave en contra del accionante, más al contrario fue agradecido por haber entregado todos los objetos en su debido momento y de manera completa. Por lo que el informe legal para iniciar el proceso disciplinario es falso e ingresa dentro de la teoría del fruto del árbol envenenado, vulnerándose así el principio de legalidad, igualdad y acusatorio; y, c) Se vulneró el derecho a la educación, porque no se consideró que en el momento de emitir el requerimiento acusatorio -que fue extemporánea- el accionante se encontraba realizando el curso de actualización, como es el de “garras en valor”, sin respetar la presunción de inocencia fue suspendido de dicho curso como una sanción antes de que existiera una sentencia, poniéndole a disposición del Comando Departamental de Policía. La misma actitud, se realizó en relación a sus haberes, que a pesar de seguir prestando sus servicios no fue remunerado, dejando así de aportar ante la Caja Nacional de Salud (CNS), no se consideró que su esposa se encontraba en estado de gestación y pusieron en peligro el derecho a la vida de su niño, asimismo de manera unilateral le quitaron los subsidios que le correspondía por Ley.  

El accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo digno y remunerado, a la educación, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral de los progenitores; toda vez, que las autoridades demandadas dentro del proceso Disciplinario Interno de la Policía Boliviana seguido en su contra: a) Emitieron Resolución Sancionatoria 019/2012 de 24 de febrero, por haber cometido la falta grave tipificada en el art. 12.25 de la LRDPB “Faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial”, estableciéndose su retiro temporal, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses y absolutoria a favor del policía Nicasio Acarapi Mamani; y, b) A pesar de presentar el recurso de apelación contra dicha sanción disciplinaria, argumentando que no se habría valorado la calificación de la falta disciplinaria y a los eximentes de responsabilidad por el estado de necesidad evidente, en razón de haber omitido elevar informes policiales en el día o no denunciarlas inmediatamente, el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana a través de la Resolución 060/2012 de 9 de abril, resolvió declarar improbada el mismo y confirmar la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental 019/2012.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, mediante RA 057/2011 de 9 de noviembre de 2011, resolvió dictar Resolución Sancionatoria contra Miguel José Sánchez Pasten por haber cometido la falta grave prevista en el art. 12.25 de la Ley 101 de la LRDPB, estableciéndose así su retiro temporal, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de cuatro meses, determinación que fue probada en parte por Resolución de Segunda Instancia 082/2011 de 30 de diciembre, venida en grado de recurso de apelación que fue interpuesta por el accionante y a su vez anuló la Resolución 057/2011, hasta el vicio más antiguo. Siendo así, que mediante el Auto motivado de 19 de enero de 2012, se pudo evidenciar que el error motivo de la nulidad de obrados se encontraba consignado con el pliego acusatorio donde se consignó erróneamente la tipificación de la falta atribuible al accionante.

Posteriormente a ello, el 31 de enero del año referido, el Fiscal de Policía Cristian Arismendy en cumplimiento de la Resolución 082/2011, emitió nuevo pliego acusatorio dentro del caso 106/2011 contra el accionante por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los art. 12.25 y 14.7 de la Ley 101 y al policía Nicasio Acarapi Mamani, por la falta prevista en el art. 12.5 y 25 de la Ley antes enunciada, por lo que se emitió el Auto de inicio de procesamiento por las referidas faltas disciplinarias acusadas y en audiencia de proceso oral y público el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, dictó la RA 019/2012 de 24 de febrero, mediante el cual se decidió sancionar a Miguel José Sánchez Pasten por haber cometido la falta grave prevista en el art. 12.25 de la LRDPB, imponiéndole en consecuencia la sanción establecida con el art. 93 de la Ley 101, es decir retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses y absolutoria en favor de Nicasio Acarapi Mamani.

Posteriormente a ello, dentro del recurso de apelación también interpuesto por el accionante, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 29.a) de la Ley del RDPB en Sala Plena por RA 060/2012 de 9 de abril, resolvió declarar IMPROBADO el recurso de apelación planteado por el procesado y CONFIRMÓ la RA 019/2012 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, de conformidad al art. 98.1 de la Ley 101 del RDPB, por haber infringido las previsiones del art. 12.25 de la citada Ley 101. Asimismo el procesado fue absuelto de la falta acusada en el art. 14.7, por no existir prueba fehaciente y suficiente que genere convicción en el Tribunal, de la comisión de la falta, por lo que de conformidad al art. 92 de la Ley 101, dictó Resolución ABSOLUTORIA del policía Nicasio Acarapi Mamani. 

Asimismo, se evidencia que conforme a la RA 0492/2012 de 30 de mayo, el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, dispuso el retiro temporal de la policía con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses contra Miguel José Sánchez Pasten y mediante memorándum 0566/2012 de 18 de junio, a fs. 520 de obrados se procedió con la respectiva notificación al ahora accionante. 

Por lo que de acuerdo a los Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Resolución, recomienda que la garantía al debido proceso vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal; se entiende, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Evidenciándose en consecuencia que el accionante de acuerdo a los antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra ejercito su defensa en forma amplia, presentó las pruebas de descargo e incluso solicitó a través de su defensa técnica la exclusión de pruebas de contrario e impugnó las resoluciones que fueron emitidas contrarias a sus derechos, las mismas que fueron reconocidas y subsanadas por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Cochabamba, lo que dio lugar a la anulación de la Resolución 057/2011, hasta el vicio más antiguo, emitiéndose así un nuevo pliego acusatorio dentro del caso 106/2011 por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los art. 12.25 y 14.7 de la Ley 101, por lo que no estando la vulneración del derecho al debido proceso, se evidencia que los fallos emitidos por las autoridades ahora demandadas fueron de manera imparcial e independiente, en base a la verdad material, a las normas internas de la Policía Boliviana, los elementos probatorios de cargo y descargo dentro del proceso disciplinario.

Con referencia a los demás derechos alegados por el accionante, si bien es evidente que merecen protección especial, dado que como se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, del primero de éstos emergen otros derechos; no es menos cierto que todos los trabajadores y servidores públicos deben enmarcar sus actos dentro de la normativa interna que rige en cada institución; de lo que se concluye que la infracción de una norma o un Reglamento derivará en la sustanciación de un proceso, cuyo resultado impondrá una sanción. En el caso objeto de análisis, los derechos enunciados por el accionante no fueron vulnerados por parte de las autoridades demandadas, puesto que con carácter previo a disponer el retiro temporal de la institución policial, conlleva una cesación en el trabajo, la educación y la supresión de la seguridad social, se siguió un proceso disciplinario interno contra el accionante.

Asimismo, en relación a la inamovilidad de los progenitores, a consecuencia de la medida disciplinaria limitó ineludiblemente el derecho a la seguridad social en gestación. Siendo así que al encontrarse en gestación la esposa del accionante, pudo haber activado de manera inmediata la acción de defensa constitucional con relación a este derecho. Sin embargo, de los antecedentes que se desprenden el descendiente del accionante tenía una fecha probable de nacimiento la primera semana de octubre de 2012, lo que quiere decir que a la fecha desapareció el supuesto hecho que vulneraron, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una amplia jurisprudencia entre estas la SCP 1201/2013-L de 4 de octubre, entre otras, desarrolló la “teoría del hecho superado” instituyendo que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado.