SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2014

Fecha: 30-Jun-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05676-2013-12-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 145 a 148 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Méndez Fernández contra Henry Herrera Herrera y Marina Flores Villena, Ex y actual Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 37 a 44 vta., de obrados, complementada de fs. 47 a 48, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2011, aproximadamente a 15 Kilómetros (Km) sobre la carretera de San Ignacio de Velasco, en inmediaciones de la comunidad Marfil, efectivos militares del “R. FF. EE. 10 WARNES”, detuvieron la Camioneta Marca Chevrolet D-20, color guinda, con placa de circulación 1005-ZXN, transportando 1000 litros de Diesel, hecho por el cual, se abrió investigación penal contra Eduardo Sevilla Bañón y Abraham Rojas Montalvo, por la presunta comisión de los delitos de comercialización y compra ilegal de Diesel Oil.

Como emergencia de eso hecho, el 4 de enero de 2012, el Fiscal de Materia, Francisco Mendoza Anibarro, formuló imputación formal y requirió medida cautelar de carácter personal contra los mencionados imputados y su persona, por el presunto ilícito de “Almacenaje, Comercialización y Compra ilegal de Diesel Oil”, ante esa solicitud, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Ignacio de Velasco, dispuso a su favor las medidas sustitutivas. Concluida la etapa preparatoria, el representante del Ministerio Público, el 25 de septiembre del mismo año, presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, en audiencia conclusiva de 20 de marzo de 2013, declaró procedente el incidente de nulidad por falta de fundamentación en la acusación efectuada, disponiendo de acuerdo al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la devolución de dicho requerimiento conclusivo, otorgando el plazo de cinco días para su nuevo análisis o requerimiento a presentarse conforme los señala el art. 323 del citado Código adjetivo penal.

El 26 de marzo de 2013, el representante del Ministerio Público, dictó la Resolución de Sobreseimiento a su favor, bajo el fundamento que de acuerdo art. 323. 3 del CPP, no se evidenció que su persona haya participado en el delito investigado y al no existir suficientes elementos de convicción para fundar una acusación en su contra por la comisión del delito imputado, dispuso el archivo de obrados. Contra esa decisión, la alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, en su condición de parte querellante, presentó la respectiva impugnación, lo que originó, que el Ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, Henry Herrera Herrera, emita la Resolución S-055/2013 de 15 de abril, por la cual, revocó el citado sobreseimiento e instruyó al Fiscal asignado, dicte acusación en el plazo de diez días.

Puntualiza que la citada Resolución S-055/2013, es ilegal y nula de pleno derecho, por cuanto fue emitida fuera de plazo y se encuentra fechada de manera totalmente falsa, con el 15 de abril de 2013, cuando fue recién notificado el 6 de mayo del igual año, es decir que se halla fuera del plazo señalado y que contrariando los arts. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 73 del CPP, omitió realizar la respectiva fundamentación y de manera errada sostuvo que el delito que le fue imputado no existió y que su conducta no se adecua a los alcances del art. 226 Bis del Código Penal (CP), cuando la citada Resolución de 26 de marzo de 2013, en ninguna de sus partes de hecho ni de derecho, señaló que el delito no existió, más aún, fundamentó lo contrario, pero que no se encontró evidencia de su participación en el hecho investigado y que las pruebas son insuficientes para fundar una acusación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega lesionado el derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule la Resolución Fiscal Departamental S-055/2013 de 15 de abril, que revocó el sobreseimiento que fue dictado a su favor y se dicte nueva Resolución con la debida fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 144 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Herrera Herrera, Ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente en la audiencia señalada.

Por su parte, Marina Flores Villena, actual y máxima autoridad Fiscal del indicado departamento, presente en audiencia manifestó que el accionante previo a interponer la presente demanda de acción de amparo constitucional, no agotó las vías administrativas y judiciales, es decir, que no recurrió a otros medios de defensa y recursos ordinarios que prevé la ley, y que la Resolución Fiscal S-055/2013 de 15 de abril, pronunciada en grado de revisión por el nombrado ex Fiscal Departamental, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que no se vulneró derecho alguno del accionante.

I.2.3. Intervención de tercera interesada

Kary Clodeida Middagh Kauffman, Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Velasco, en su condición de tercera interesada, presente en audiencia y por intermedio de su abogado, esgrimió que la parte accionante, incumplió con el art. 129 de la CPE, por cuanto la acción de amparo constitucional se concede siempre y cuando no hubiere otro recurso o medio legal para la protección de los derechos y garantías supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, es decir que previamente se debió acudir ante la autoridad jurisdiccional del indicado proceso penal, por lo pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Ñuflo de Chávez de Concepción de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2 de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 145 a 148, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) No se puede ingresar al fondo del asunto, para establecer si la Resolución S-055/2013 de 15 de abril, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto el accionante, no observó el principio de subsidiariedad; y, b) Tampoco se demostró por parte del accionante, el peligro eminente irreparable e irremediable que se ocasionará, para hacer una excepción al indicado principio.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erwin Méndez Fernández y otros, por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de Diesel Oil, gas licuado de petróleo; el Fiscal de Materia, Trifon Romero Arratia, el 26 de marzo de 2013, en actos conclusivos dictó la Resolución de Sobreseimiento, bajo el fundamento del art. 323.3 del CPP, que el nombrado imputado no participó en el delito investigado y que no existen suficientes elementos de convicción para fundar una acusación (fs. 9 a 13).

II.2.  Mediante memorial de 28 de marzo de 2013, consta que la querellante, Kary Clodeida Middagh Kauffman, Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Velasco, presentó impugnación contra la citada Resolución de Sobreseimiento, solicitando se revoque dicha ilegal decisión, manifestando que contra los indicados imputados, ya existía una acusación formal, la misma que solo se hallaba sujeto a aclaración y corrección (fs. 22 a 25).

II.3. Cursa Resolución de 15 de abril de 2013, por la cual, Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental de Santa Cruz, de conformidad a los arts. 73 y 324 del CPP, revocó la Resolución de Sobreseimiento dictada a favor de Erwin Méndez Fernández y en consecuencia, conminó al Fiscal de Materia, para que en el plazo máximo de diez días presente la respectiva acusación contra el nombrado imputado (fs. 2 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesionado el derecho al debido proceso; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución de 15 de abril de 2013, por la cual, sin realizar la debida fundamentación y motivación revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento que fue emitido a su favor y dispuso que dentro del plazo de diez días, el representante del Ministerio Público presente la respectiva acusación fiscal en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

          

              La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

           En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

           De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando el derecho a la libertad, que está tutelado por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2.  El deber del Fiscal de fundamentar los requerimientos de Sobreseimiento

           Sobre el deber del Fiscal de fundamentar los requerimientos de Sobreseimiento, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, señaló que: Conforme al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluida la investigación el fiscal decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando: 'resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

A su vez, el art. 324 del CPP, refiere a la impugnación del sobreseimiento dictado y cuando éste es ratificado por parte del Fiscal de Distrito, que dispondrá: '…la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado'.

Además, 'El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello' (último párrafo del art. 278 del CPP).

Por lo que, la autoridad fiscal al concluir la etapa preparatoria, a tiempo de terminar la investigación de la supuesta comisión del ilícito, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; además, cuando los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, deberá decretar el sobreseimiento, de manera fundamentada, precautelando de esta forma el derecho de las posibles víctimas, puesto que si bien el Ministerio Público persigue de oficio en los delitos de acción pública -en el caso por el supuesto delito de estelionato-, la víctima puede participar, sin perjuicio de la actividad investigativa y sus derechos deben ser observados y precautelados.

Respecto a la vulneración de los derechos de las víctimas por una resolución sin la debida fundamentación se tiene que en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público

           En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, la SCP 1140/2013 de 22 de julio, señaló que: “SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)

De la misma forma, la SC 0847/2011-R de 6 de junio, refiriéndose a un caso de ausencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los fiscales, señalo: Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc.1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP.

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: 'no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: 'pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior; en el mismo sentido la SCP 2469/2012”.

III.4.  Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento

          

Sobre la falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, señaló que: Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.

III.5.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante interpuso la presente demanda constitucional, manifestando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el presunto delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil y gas licuado de petróleo; el Fiscal de la causa, mediante Resolución de 26 de marzo de 2013, requirió el sobreseimiento a su favor, bajo el fundamento que la investigación no estableció su participación en el delito investigado y que no existen suficientes elementos de convicción para fundar una acusación en su contra. Interpuesta la respectiva impugnación, por parte de la querellante, en grado de revisión, el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, Henry Herrera Herrera, de manera ilegal, fuera de plazo y omitiendo realizar la debida fundamentación y motivación, dictó la Resolución S-055/2013 de 15 de abril , por la cual, revocó el sobreseimiento que fue dictado a su favor y en consecuencia, conminó al Fiscal de materia, para que en el plazo de diez días presente la respectiva acusación formal, cuya Resolución le fue notificada personalmente recién el 06 de mayo de 2013.

Planteada la problemática expuesta y con la finalidad de resolver la presente demanda de acción de amparo constitucional, es menester realizar una revisión minuciosa y objetiva de la citada Resolución Jerárquica de 15 de abril de 2013, pronunciada por la autoridad ahora demandada, para establecer, si la misma, se encuentra dentro de los alcances de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones dictadas por los representantes del Ministerio Público.

En esa tarea, resulta pertinente señalar que el art. 34.17 de la LOMP, establece que: ”Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”; a su vez, el art. 57 de dicha Ley, señala que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan” (las negrillas son nuestras).

Cabe delimitar que el acto supuestamente lesivo objeto de la presente tutela solicitada, es la Resolución Fiscal Departamental de 15 de abril de 2013, por la cual, la autoridad demandada revocó el sobreseimiento dictado a favor del accionante, hecho por el cual, la causa es la supuesta falta de fundamentación y motivación, omitiendo fundamentalmente considerar y valorar que Erwin Méndez Fernández, en su condición de presidente nato de la Empresa Municipal de Maquinaria Pesada (EMMAPE) tan solo autorizó los pagos y ordenó que se proceda conforme a ley, respecto a la compra de combustible, pero no lo ejecutó; asimismo, se omitió valorar el acta de inspección ocular de 27 de abril de 2012, por el cual a decir del accionante, se estaba transportando dicho combustible a las comunidades para el mantenimiento de caminos.

En ese sentido, de la revisión y análisis de la Resolución Jerárquica S-055/2013, se establece que no se vulneró derecho o garantía alguna del accionante, por cuanto dicho requerimiento sostuvo que revisado el cuaderno de investigación, se llegó a constatar que no era cierto lo afirmado por el Fiscal de la causa, ya que de acuerdo a la certificación de la Dirección Departamental de Sustancias Controladas, que no fue impugnada por el accionante, se pudo comprobar que no tenía la respectiva autorización de dicha Dirección, por lo que su conducta se adecuó al art. 226 Bis del CP; por otro lado, si bien adujo el imputado que el diésel incautado tenía como destino la utilización de maquinarias pesadas de la empresa; sin embargo, de acuerdo a los hechos y a la inspección cuestionada, no sólo se evidenció que dicho combustible se hallaba almacenado ilegalmente durante ocho días, sino que el mismo estaba siendo transportado por rutas no autorizadas que no llevaban a esas maquinarias, por lo que la autoridad demandada, sosteniendo que el Fiscal de Materia a tiempo de emitir su Resolución de Sobreseimiento, no lo hizo, bajo el fundamento de objetividad y legalidad y que no cumplió con la formalidades y exigencias de los arts. 70, 71, 72 y 73 del CP, dispuso revocar dicha Resolución.

Bajo ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que existe una exposición clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad demandada, asumió la decisión de revocar el mencionado sobreseimiento, lo que implica sin lugar a dudas, que la mencionada Resolución Jerárquica además se encuentra debidamente motivada, por lo que la autoridad ahora demanda, a tiempo de resolver la impugnación referida, en sujeción al debido proceso, asumió la obligación de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por los arts. 72 (Objetividad) y 73 (Actuaciones fundamentadas) del CPP y art. 57 (Forma de actuación) de la Ley 260 LOMP.

Finalmente respecto a la supuesta subsidiaridad alegada por la autoridad codemandada, Marina Flores Villena (actual Fiscal Departamental de Santa Cruz), debe señalarse que la misma es inexistente, puesto que de conformidad al art. 324 del CPP, una vez que el Fiscal superior jerárquico se ha pronunciado en grado de revisión, no cabe recurso ulterior, razón por lo que corresponde directamente la activación de la presente acción de defensa constitucional.

Por lo expresado precedentemente, el juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Ñuflo de Chávez, Concepción de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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