SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2014

Fecha: 30-Jun-2014

4)

4) La autoridad Fiscal recurrente, “… cuestiona la devolución del inmueble de mi propiedad y asume debía incautarse, dice por ser de propiedad de María Esther Gorena, pero contradictoriamente en su informe de allanamiento y su solicitud de incautación, de 27 de marzo de 2.012, NO manifestó haber encontrado ningún elemento vinculado a la investigación del proceso que nos ocupa; luego, en el misma requerimiento, se excluye de solicitud de incautación, los inmuebles 1, 4, 5 y 6 (numerados así en el indicado informe) y sin explicar las razones, pese de que en todos estos sitios se procedió al secuestro de documentación con fines investigativos, (…) lo que se traduce en que en realidad es el apelante el que está incurriendo en error y al hacerlo está contradiciendo la constitución y las Leyes” (sic).

Al respecto, por Auto de Vista 150 de 30 de octubre de 2012, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales demandados, revocaron el Auto Interlocutorio dictado por el Juez de primera instancia y dispusieron “… que el Juez inferior mediante resolución fundamentada disponga la incautación del inmueble rústico denominado 'LOS COCOS', para que en sentencia se disponga lo que legalmente corresponda” (sic), actuación concordante con la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, en su rol de Tribunal de apelación, resolvió la situación jurídica de la impugnación del incidente respecto del bien inmueble incautado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme se puede advertir del contenido de dicho Auto, por cuanto los Vocales demandados primero  efectuaron  un desarrollo de las etapas del delito, de lavado de dinero o legitimación de ganancias ilícitas; para luego, efectuar la relación del caso concreto, las pruebas aportadas y la normativa aplicable, señalando expresamente que: “…la fecha del reconocimiento de firmas presentado al Ministerio Público no coincide con la que registra en el Certificado Alodial establecido en el Registro de Cancelaciones, asimismo el documento de fs. 5 y vlta. se trata simplemente de un documento privado que no tiene reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, por lo que los alcances de su tenor no hacen fe contra terceros y no puede ser tomado en cuenta a efectos de demostrar el derecho propietario sobre el fundo rústico…” (sic), luego el Auto ahora cuestionado hace una relación de todos los documentos que fueron secuestrados por la Fiscalía, concluyendo que los mismos  constituían elementos de convicción para sostener que la imputada María  Esther Gorena Daza de Navía tendría directa relación con el lote de terreno denominado “LOS COCOS” que, supuestamente le pertenecería a la impetrante Mariela Herrera Schmiter, pero que dicha documentación fue presentada extemporáneamente y por lo mismo no era valedera conforme la normativa vigente, indicando además de que de obrados no constaba ningún documento respaldatorio que demuestre el derecho propietario de la ahora accionante sobre el fundo rústico; y tampoco, se demostró el hecho de haberlo adquirido antes de su incautación y el desconocimiento de que sería utilizado para fines de narcotráfico.

Conforme a lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados respondieron a los puntos apelados por la accionante, emitiendo un fallo en el cual se respetó una estructura de forma y de fondo, exigencia propia de la motivación de las resoluciones judiciales no sólo de primera instancia sino también para las que se dictaren en apelación, siendo una decisión concisa y razonable, conforme a las normas de debido proceso, con la cual el justiciable no podrá alegar insatisfacción, pues la pretensión fue respondida de forma fundamentada; es decir, se cumplió con la exposición de los hechos, una fundamentación legal y citación normativa sustento de la parte dispositiva, señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, no provocando lesión alguna ni en el debido proceso ni en el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo expuesto precedentemente.

En cuanto al derecho a la defensa, no se advierte su lesión, ya que los accionantes tuvieron conocimiento del proceso penal, en el cual los Vocales demandados no impidieron ni restringieron, a la accionante, el acceso a los actuados ni que pueda impugnar conforme a ley, tal es así que incluso presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda; pero, que al no darse lugar a la misma dio por bien hecha la Resolución cuestionada.