AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2014-RCA
Fecha: 08-Jul-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En este caso, se evidencia que el Tribunal de garantías por Resolución 174/2014, declaró improcedente “in limine” la presente acción, fundamentando respecto a Ana María Cayoja Rivero que a partir de la negativa de sus solicitudes recibidas por notas cite 2123 y 325/2013, debió haber acudido a la vía constitucional y si bien pidió la reconsideración de la decisión asumida por las autoridades demandadas, alega no haber tenido respuesta alguna, ante el silencio administrativo tenía la posibilidad de acudir a la vía constitucional en el plazo de seis meses, y en cuanto a Pedro Gonzales Mamani y Walter Edgar Rendón Pino estipuló que los mismos no reclamaron sus derechos en su oportunidad ante las instancias respectivas.
De la revisión de antecedentes se tiene que Pedro Gonzales Mamani y Walter Edgar Rendón Pino, formularon la denuncia de 26 de febrero de 2007, ante el Defensor de Pueblo y de manera posterior no realizaron pedido alguno respecto al pago de su subsidio de irradiación, sino hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual interpusieron la acción de amparo constitucional en análisis. Asimismo, en lo que atañe a Ana María Cayoja Rivero, si bien la misma requirió el 30 de enero de 2013 a los Miembros de la Comisión ahora demandada su solicitud de pago de subsidio (fs. 235 a 238), así como al Gerente General de la CNS, que emita las resoluciones necesarias para que las instancias regulares de su dependencia procedan a la cancelación del subsidio mensual del beneficio de irradiación (fs. 239 a 240 vta.), y a ante las negativas de los mismos mediante cites 2123 (fs. 267) y 325/2013 (fs. 269), la accionante pidió la reconsideración de las mismas mediante memoriales presentados el 1 de julio de ese año (fs. 242 a 243 vta.), sin llegar a obtener respuesta.
En tal sentido, resulta evidente que Pedro Gonzales Mamani, Walter Edgar Rendón Pino y Ana María Cayoja Rivero, interpusieron la presente acción sin antes haber acudido a la vía laboral para poder efectivizar el ahora alegado derecho al subsidio; toda vez que, conforme el art. 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las juezas y jueces en materia de trabajo y seguridad social tienen competencia para: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”, circunstancia que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional determina la improcedencia de la acción en análisis por el no agotamiento de la instancia prevista en la ley de manera previa a la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente “in limine”
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 1)
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR