SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2014
Fecha: 07-Jul-2014
confirmaron parcialmente
Ahora bien, teniendo presente que las resoluciones emitidas en apelación, tienen el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, sin que la simple cita de preceptos legales y los criterios y apreciaciones subjetivas o excesivamente formalistas, sean causal suficiente para establecer la extrema medida cautelar, se hace preciso que los jueces y tribunales de apelación expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, puesto que la resolución no puede pronunciarse sobre una materia distintita a la apelada, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de ellas, a efectos de generar convicción de cuáles fueron las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la existencia de los referidos requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación), se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso objeto de análisis, el accionante reclama mediante la presente acción tutelar la falta de fundamentación de la Resolución 52/2013 de 31 de diciembre, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, mismo que habiendo sido sintetizado parágrafos antes, evidencia la inexistencia de una debida fundamentación y motivación que, complementada a partir del principio de congruencia, establezca un argumento coherente de fácil comprensión, que permita al lector entender las razones por las cuales el Tribunal de alzada, asumió tal decisión, limitándose a reiterar de manera insistente la existencia de peligro efectivo para la sociedad por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por los demandados para sustentar su posición respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se apartan visiblemente de los límites de la razonabilidad e ingresan en campo de lo arbitrario; pues, si bien los delitos contenidos en la Ley 1008, por tratarse de narcotráfico, se han calificado por Tratados y Convenios internacionales, como de lesa humanidad, el Estado Boliviano no ha reconocido aún los instrumentos internacionales que así lo establecen y aun cuando así fuere, la aplicación de normas internacionales, se rige por el principio de favorabilidad; además, esta clasificación como delito de lesa humanidad, no puede implícitamente inducir a concluir que el imputado, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad sin explicar los motivos razonables y fundados en derecho que sustenten tal decisión.
En este contexto, se observa que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no han explicado de manera coherente y con el sustento legal mínimo exigido, por qué el ahora accionante, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad o por qué su conducta representaría riesgo evidente y cierto para el conglomerado societario; pues, conforme anotamos supra, no es suficiente establecer que el delito que se juzga es un delito de lesa humanidad, sino que debe determinarse de manera clara, concreta y precisa, los motivos por los cuales se considera al imputado un peligro para la sociedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- a)
- ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal;
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. Contenido esencial de la resolución emitida por el Tribunal de apelación
- III.4.
- b)
- confirmaron parcialmente
- REVOCAR