SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
La parte accionante, solicita se conceda la tutela, reconociendo la titularidad respecto a los derechos a la propiedad, con relación a cada uno de sus lotes de terreno y se ordene : 1) El restablecimiento de los derechos vulnerados a objeto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles; 2) El desalojo de los avasalladores dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública; 3) La demolición de las edificaciones precarias; y, 4) La condenación de costas, más el pago de daños y perjuicios.
Con relación al segundo presupuesto establecido en la citada SCP 0998/2012, tomando en cuenta que los accionantes, reclaman la protección del derecho a su propiedad privada, se evidencia que la titularidad sobre los mismos ha sido acreditada a través de los siguientes documentos: 1) Testimonio 853/2011 de 26 de septiembre, extendido por la Notaria de Fe Pública 5, el cual registra la escritura pública sobre protocolización de minuta de transferencia de un inmueble, ubicado en la urbanización “Las Palmas”, Barrio “Cerrito”, manzana 1, lote 1, Zona “D”, con código catastral 7-146, cuya extensión es de 1000,00 m2, ubicado sobre las avenida Atanacio Jordán y 11 de octubre, pasaje peatonal del plano oficial de Riberalta, que otorgo María Edith Frederiksen Melgar en representación legal de Mildred Edith Torrico Frederiksen de Molina y Wilson Rossier Molina Banegas a favor de Lizardo Pedraza Méndez, propiedad inscrita en el asiento 2 del folio real 8.02.1.01.0.0.0.7.6.5.2, de DD.RR.; 2) Testimonio 422/2013, otorgado por la Notaria de Fe Pública 5, el mismo que registra la escritura pública sobre protocolización de minuta de transferencia a título oneroso de un bien inmueble, ubicado en el barrio el Cerrito, urbanización “Las Palmas”, manzano 6, lote 5, zona “D”, código catastral 7-145 A, con una extensión superficial de 1000,00 m2, ubicado sobre las avenidas 11 de octubre, Rio Mamore y Atanacio Jordan, del plano oficial de Riberalta, otorgada por Carmelo Lens Duran y Elena Frederiksen Melgar de Lens a favor de Brenda Arena Lens Frederiksen, cuyo derecho propietario esta registro en el asiento 2 del folio real 8.02.1.01.0.0.0.2.3.9.5 de DD.RR.; 3) Testimonio 293/2010 de 4 de junio, otorgado por la Notaria de Fe Pública 5, que registra la escritura pública sobre protocolización de minuta de transferencia de un inmueble urbano, ubicado en la urbanización “Las Palmas”, manzana 4, Lote 5, zona “D”, Código Catastral 7-47, con una extensión superficial de 600.00 m2, que otorgan Carmelo Lens Duran y Elena Frederiksen Melgar de Lens a favor de Consuelo Gonzales Carrillo de Salas, cuyo derecho propietario, está registrado en el folio real 8.02.1.01.0006432; 4) Certificado de propiedad, extendido por el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta, en suplencia legal del Sub Registrador de DD.RR. de Riberalta, por el que se establece que bajo el folio real 8021010006003, se encuentra registrado el lote de terreno de Liz Denisse Ramírez Medina, con los siguientes datos: lote de terreno urbano ubicado en la urbanización y barrio “Los Tajibos”, Manzana A-24-15, lote 3-4, zona “E”, distrito 9, código catastral 9-17, con una superficie total de 1000 m2; y, 5) Certificado de propiedad, extendido por el Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta, en suplencia legal del Sub Registrador de DD.RR. de Riberalta, por el que se evidencia que bajo el folio real 8.0.2.1.0.1.0.0.1.0.0.9.9, se encuentra registrado el lote de terreno urbano, de Guillermo Bollati Hurtado, con los siguientes datos: lote de terreno urbano ubicado sobre la av. Cacharana, manzana A-24, lote 3-4, zona “E”, distrito 5, código catastral 9-17, en la urbanización y barrio los Tajibos, con una superficie de 1500 m2. Bajo estos antecedentes, es evidente que los accionantes, acreditaron de manera fehaciente su derecho propietario sobre los lotes de terreno que alegan fueron avasallados, además no existe derecho controvertido, sobre los mismos.
En este entendido y siendo demostrado la existencia de actos vulneratorios que implican una directa afectación al contenido esencial del derecho a la propiedad en sus tres elementos esenciales, de uso, goce, y disfrute, ejercidos por los ahora demandados, así como por aquellas personas que están asentadas en los lotes de terrenos que han sido descritos, que coadyuvan en la ejecución de dichos actos, corresponde otorgar la tutela directa al derecho de propiedad.
Con relación a la legitimación pasiva, habiendo los accionantes, interpuesto la presente acción contra los demandados, así como “contra todas las personas asentadas en su terreno”, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.3, con relación al tercer presupuesto establecido por la SCP 0998/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. Sobre las medidas de hecho y
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los `avasallamientos´, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3.1. Con relación a la tutela del derecho a la propiedad, en casos de avasallamientos
- III.4.
- CONFIRMAR en todo