SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a)
Concluyen, que los lotes avasallados, constituyen los siguientes: a) Lote 1, ubicado en Zona “D”, manzana 1, con Código Catastral 7-146, urbanización “Las Palmas”, barrio “ El Cerrito” del plano oficial, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 8.02.1.01.0007652 del libro de registro de propiedades de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, de 29 de septiembre de 2011, de propiedad de Lizardo Pedraza Méndez; b) Inmueble urbano ubicado en la Zona “D”, manzana 6, lote 5, Código Catastral 7-145 A, urbanización “Las Palmas” barrio El Cerrito, inscrito en DD.RR., bajo el folio real 8.02.1.01.0002395 de libro de registro de propiedades de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni de 11 de julio de 2013, de propiedad de Brenda Arena Lens Frederiksen; c) Inmueble urbano, ubicado en la Zona “D”, manzana 4, lote 5, código catastral 7-47, urbanización “Las Palmas”, inscrito en DD.RR., bajo el folio real 8.02.1.01.0006432 del libro de registro de propiedades de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni de 17 de diciembre de 2010, de propiedad Consuelo Gonzales Carrillo de Salas; d) Inmueble ubicado en la manzana A-24-15, lote 3-4, zona “E”, código catastral 9-17, barrio “Los Tajibos”, inscrito en DD.RR bajo el folio real 8.02.1.01.0006003 del libro de propiedades de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni de 16 de enero de 2011, de propiedad de Liz Dennisse Ramírez Medina; y, e) Inmueble urbano ubicado en la manzana A-24-15, lote 3-4, zona “E”, código catastral 9-17, distrito 5, barrio “Los Tajibos” del plano oficial, inscrito en DD.RR., bajo el folio real 8.02.1.01.0010099 del libro de propiedades de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni de 13 de junio de 2013, de propiedad de Guillermo Bollati Hurtado.
Ninfa Villca Estalla, Nelly Hurtado Aguilera, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional puntualizaron: a) El lote 1, se encuentra en el barrio “El Cerrito”, lado suroeste de Riberalta, el lote 2 en urbanizacion “Las Palmas” sobre la avenida 11 de octubre, el lote 3 en la mencionada urbanización, parte sudoeste, el lote 4 en barrio “Los Tajibos”, sur este de Riberalta y el lote 5, es el mismo que el predio 4 existiendo incongruencia en su demanda; b) Se hace notar que el art. 1283 del Código Civil (CC), señala que quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión; sin embargo, en el presente caso, se señalaron predios que tienen el mismo registro; c) Se presenta certificaciones de Neldy Hurtado Pacamina y Ninfa Villca Estalla, suscritas por el presidente de la OTB Los Tajibos, certificando que viven en dichos lotes desde el 30 de mayo de 2013, por lo que en aplicación del art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para activar la presente acción se tenía solo seis meses; d) En el petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional se aplicó el art. 73 y 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual ha sido derogada por el Código Procesal Constitucional, por lo que el petitorio sería incongruente ;y, e) Tomando en cuenta que los lotes 4 y 5 en relación al 1,2 y 3 están ubicados en otro lugar, se solicita denegar la tutela.
Ingresando al análisis de fondo, previamente corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo, establece que en casos de alegarse la existencia de medidas de hecho se debe cumplir con: a) La carga probatoria por el peticionante de tutela, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; y, b) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria señalada, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del accionante con relación del bien en cual se ejerció vías de hecho. En este entendido, en el presente caso, se tiene que dicha carga probatoria ha sido cumplida por los accionantes, ya que los mismos han acreditado en primer lugar la existencia de actos que atentan contra su propiedad privada como el “avasallamiento” al que refieren, por las actas notariadas de 3 de julio de 2013, levantadas por Adela Isabel Pérez Roca, Notaria de Fe Pública 5, la misma se ha constituido en la propiedad de Lizardo Pedraza Méndez, ubicado en la “Urbanización “Las Palmas”, Barrio el Cerrito, manzana 1, lote 1, zona “D”, lote de terreno con código catastral 7-146, cuya inscripción en DD.RR. bajo el folio real 8.02.1.01.0.0.0.7.6.5.2; asimismo a solicitud de Brenda Arena Lens Frederiksen, también se constituyó en su propiedad, ubicada en la urbanización y barrio ya mencionado, manzana 6, lote 5, zona “D”, cuyo cogido catastral es 7-145 A, con una extensión de 1000,00 m2, registrado bajo el folio real 8.02.1.01.0.0.0.2.3.9.5; de igual forma, en la propiedad de Consuelo Gonzales Carrillo de Salas, cuya ubicación es la referida urbanización y barrio, manzana 4, lote 5, zona “D”, inmueble registrado con el código catastral 7-47, con una extensión superficial de 600,00 m2 e inscrito en DDRR bajo la matrícula Computarizada, 8.02.1.01.0004632, lotes de terreno, en lo que verificó que se asentaron familias, quienes levantaron casas de madera de infraestructura precaria, además certifico que cuando se constituyó con los propietarios en los mencionados terrenos mostrando toda la documentación de los mismos fueron agredidos verbalmente.
Asimismo se evidencia que la mencionada Notaria de Fe Pública de Segunda Clase, también levanto acta notariada el 8 de agosto de 2013, en la que señala que la referida fecha, se constituyó en el lote de terreno, ubicado en el barrio “Los Tajibos”, manzana A-24-15, lote 3-4, zona “E”, con código catastral 9-27, distrito 5, inscrito en DD.RR. bajo el folio real 8.02.1.01.0006003 de propiedad de la ahora accionante Liz Denisse Ramírez Medina, así como en el lote de terreno del mismo barrio “Los tajibos”, manzana A-24-15, lote 3-4, zona “E”, terreno con código catastral 9-17, distrito 5, con extensión superficial de 1500,00 m2 e inscrito en DD.RR. bajo el folio real 8.02.1.01.0.0.0.6.9.2.6 de propiedad de Guillermo Bollati Hurtado, en los que de igual forma evidenció el asentamiento de familias que levantaron casas de madera de infraestructura precaria, también certificó que habiéndose constituido con los referidos propietarios en los mencionados terrenos, mostrando toda la documentación de los mismos, fueron también objeto de agresiones verbales.
Es más en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, las demandadas, Ninfa Villca Estalla y Nelly Hurtado Aguilera, a través de su abogado, no negaron la ocupación de los terrenos señalados, por el contrario alegaron que conforme la certificación que presentaron ocuparon los mismos desde el 30 de mayo de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. Sobre las medidas de hecho y
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...
- con relación al primer presupuesto
- con relación al segundo presupuesto
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Organo Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria.
- los `avasallamientos´, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- se establecen los siguientes presupuestos; i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación a cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa
- tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- III.3.1. Con relación a la tutela del derecho a la propiedad, en casos de avasallamientos
- III.4.
- CONFIRMAR en todo