SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concedió en parte
La Sala Tercera Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 2 de enero, cursante de fs. 1215 a 1219 concedió en parte, la tutela solicitada respecto a la Resolución 28/2013, así como al derecho a la petición, disponiendo dejar sin efecto el artículo segundo de la referida Resolución, concerniente al veto universitario con relación solo a los accionantes, en el plazo de cuarenta y ocho horas el Secretario General de la UPEA, emita las fotocopias legalizadas solicitadas, como también a los derechos laborales que les corresponda; e “improcedente” en cuanto a la nulidad de las Resoluciones 26/2013 y 27/2013, con los siguientes argumentos: 1) El art. 129.II de la CPE, establece el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en cuyo espíritu el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que no procederá ésta, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiese hecho uso oportuno; 2) De igual manera el art. 54.I del referido cuerpo legal, dispone que la acción de amparo constitucional tampoco procederá cuando exista otro medio de recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos; 3) El argumento principal esgrimido por los accionantes se funda en el hecho de que Consejo Universitario de la UPEA habría emitido las resoluciones sin competencia, extremo que claramente identifica la falta de idoneidad de la presente acción, la misma que se ajusta a lo previsto por el art. 143 y ss. del CPCo., referido al recurso directo de nulidad; 4) Sin perjuicio de lo argumentado, en atención al principio de inmediatez y excepción de subsidiariedad que le asiste a la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional conforme se tiene preceptuado en el art. 54.II del CPCo., establece claramente entendido la existencia de un inminente daño irreparable e irremediable a producirse de no otorgarse la tutela, motivo por el que se tiene la necesidad de brindar protección de los derechos fundamentales acusados como vulnerados, motivo por el cual éste tribunal ingresa a considerar la emisión de la Resolución 28/2013 de 29 de agosto, en su artículo segundo, por el cual el Consejo Universitario al disponer aplicar el veto universitario así como la suspensión de funciones de los ejecutivos de los Centros de Estudiantes, Directores de Carrera y Asociación de Docentes, efectivamente y de manera material vulneró los derechos de los ahora accionantes, de modo tal que al no tener legitimación activa dentro de las instancias universitarias no podrían acudir a actividades democráticas en la impugnación respectiva; y, 5) Respecto al derecho a la petición, conforme se evidencia de la nota que se tiene en actuados, los accionantes solicitaron la emisión de fotocopias legalizadas de las resoluciones ahora acusadas como vulneratorias, la misma que no fue deferida conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: «(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: `…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´
- III.3. Del recurso de reconsideración de actos del Consejo Universitario de la UPEA
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo