Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2014
Fecha: 07-Jul-2014
II.8.
II.8. A través de Resolución 28/2013 de 29 de agosto, el Consejo Universitario en su artículo primero resolvió remitir a la Comisión Sumarial Universitaria y al Tribunal de Procesos Universitarios a Rime Francisco Choquehuanca Aguilar, Rose Mary Valda Vásquez, Osmar Portocarrero Castro, Carlos Marca Marca, Hector Blanco Vargas, Rodney Ribero Cárdenas y otros, por hechos ocurridos el 2 de agosto en el salón del Consejo Universitario y en su artículo segundo dispuso aplicar el veto universitario a aquellas personas reincidentes que anteriormente fueron procesados por el Tribunal de Procesos Universitarios que están en las listas actuales (fs. 788 a 790).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: «(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: `…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´
- III.3. Del recurso de reconsideración de actos del Consejo Universitario de la UPEA
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo