SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2013, en Asamblea General Docente Estudiantil, se designó a los miembros del Comité Electoral para llevar a cabo las elecciones de autoridades universitarias (Rector y Vicerrector), el 20 del mismo mes y año, se aprobó la convocatoria y el reglamento para las mismas, determinando que éstas se lleven a cabo en 30 días.
Es así que, el 31 de julio de 2013, se llevó adelante las elecciones, obteniendo el primer lugar el frente “RENACER U” con 4.275 votos, el segundo lugar “VICTORIA” con 3.784 y el tercer lugar “FARO U” con 1.562, ninguno de los frentes alcanzó el 75% de votos válidos, por lo que, el 15 de agosto de ese mismo año, se realizó una segunda vuelta, con los frentes más votados, quedando en primer lugar “RENACER U” con 4.595 votos y en segundo lugar “VICTORIA” con 4.236, en cumplimiento del art. 56 del Reglamento de Elecciones, proclamaron al frente “RENACER U” como ganadores.
Sin embargo, el 29 de agosto de 2013, la Consejo Universitario, convocó a sesión que fue instalada con grupos de choque, armados con palos, piedras, petardos, “matasuegras”, sin permitir el ingreso de los miembros del Comité Electoral ni a nadie que no sea afín a ellos, sesión en la que emitieron la Resolución 26/2013 de 29 de agosto, anulando las elecciones, sin tener ninguna atribución para ello, cuando lo que correspondía era que conozcan y aprueben el informe del Comité Electoral para luego tomarles posesión, más al contrario, posesionaron a Edilberto Tarqui Cala y a Pedro Julio Llanos Capriles como Rector y Vicerrector interinos con la Resolución 27/2013 de 29 de agosto; asimismo, por Resolución 28/2013, dispusieron el inicio de procesos contra los ahora accionantes, por haber participado en las elecciones convocadas; asimismo, se negaron a extender fotocopias legalizadas de las referidas Resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: «(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: `…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´
- III.3. Del recurso de reconsideración de actos del Consejo Universitario de la UPEA
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo