SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos, se advierte que el Consejo Universitario por Resolución 04/2013 de 18 de junio, posesionó a los miembros del Comité Electoral, a objeto de que lleven adelante el proceso eleccionario para Rector y Vicerrector de la UPEA, en virtud de ese mandato, recabaron las solicitudes de postulación y revisaron los requisitos de los postulantes para ser elegidos como Rector y Vicerrector, el 22 de julio del mismo año, publicaron las listas de los frentes habilitados UDE, FARO U, VICTORIA, RENACER U y TU PRIMERO e inhabilitados ARDE U y CONSTRUYENDO.
El 31 de julio de 2013, se llevó a cabo las elecciones para Rector y Vicerrector de la UPEA, obteniendo el primer lugar RENACER U con 4.275 votos, en segundo lugar VICTORIA con 4.236 votos y en tercer lugar FARO U con 1.562 votos, al no haber alcanzado ninguno de los frentes el porcentaje de votos válidos requeridos para proclamar al ganador, convocaron a una segunda vuelta entre los dos frentes más votados, para el 15 de agosto de similar año, obteniendo el primer lugar RENACER U con 4.595 votos y el segundo lugar VICTORIA con 4.236 votos, por lo que al día siguiente el Comité Electoral notificó al frente ganador haciéndoles conocer los resultados; asimismo, a la CUB, CEUB y al HCU.
Sin embargo, el 29 de agosto de 2013, el Consejo Universitario emitió las Resoluciones 26/2013, 27/2013 y 28/2013, anulando las elecciones de Rector y Vicerrector de la UPEA, posesionando a Edilberto Tarqui Cala y Pedro Julio Llanos Capriles, como Rector y Vicerrector interinos de la UPEA y remitió a la Comisión Sumarial Universitaria y al Tribunal de Procesos a los ganadores de las elecciones, respectivamente.
Posteriormente, Rime Choquehuanca Aguilar, -ahora accionante- el 10 de septiembre de 2013, solicitó al Secretario General de la UPEA fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la UPEA, Reglamento del Consejo Universitario, Reglamento de elecciones y revocatoria de mandato de autoridades universitarias, Resolución 04/2013, Resolución de Asamblea General con la que aprobaron la convocatoria, Resolución del HCU con la que designaron a las autoridades interinas y Resoluciones emitidas por la AGDE y el HCU en el mes de julio y agosto, al no haber sido respondidas reiteró su solicitud el 27 del mismo mes y año.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que los accionantes al haber tenido conocimiento de las Resoluciones 26/2013 con la que anulan las elecciones de Rector y Vicerrector, 27/2013 con la que designan autoridades interinas y 28/2013 con las que les remiten a proceso disciplinario, no hicieron uso del recurso de reconsideración previsto en el art. 35.3 del Estatuto Orgánico de la UPEA, que dispone que las resoluciones del Consejo Universitario no deben contravenir el Estatuto Orgánico y que éstos se aprueban con simple mayoría, para la reconsideración de las mismas se requerirá el 75% (setenta y cinco por ciento) de respaldo de los miembros del Consejo en sala, disposición concordante con el art. 25 del Reglamento del Consejo Universitario que señala, para la reconsideración de alguna Resolución, se deberá contar con el voto afirmativo del 75% de los consejeros asistentes; es decir, que los accionantes tenían la opción de interponer el recurso de reconsideración, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, al no haber hecho uso de ese recurso previsto en sus estatutos y reglamento incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad, que rige en la acción de amparo constitucional, tal cual se tiene establecido en la sentencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a que la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa o cuando en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación y cuando no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tal cual, ocurrió en el presente caso, puesto que los accionantes, tenían la vía del recurso de reconsideración establecido en sus Estatutos y Reglamentos de la UPEA para solicitar el restablecimiento de sus derechos, al no haber interpuesto éste recurso contra la las Resoluciones 26/2013, 27/2013 y 28/2013, vulneraron el principio de subsidiariedad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional señalada, no se puede ingresar al análisis de fondo de la tutela solicitada, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional constituye en un instrumento subsidiario, en la protección de los derechos fundamentales, lo que imposibilita utilizarlo, si previamente no se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: «(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: `…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´
- III.3. Del recurso de reconsideración de actos del Consejo Universitario de la UPEA
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo