SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2014

Fecha: 07-Jul-2014

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios 891/2012 de 30 de agosto y 892/2012 de 31 del mismo mes y año, pronunciados por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; b) Dejar sin efecto los Autos de Vista 62 y 64 ambos de 9 de abril de 2013, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que pronuncien nuevas resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas; y, c) Se ordene a las autoridades demandadas, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de costas procesales.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, como garantía jurisdiccional en su vertiente de legalidad procesal, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica; toda vez que: a) La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, al pronunciar los Autos Interlocutorios 891/2012 y 892/2012 , no advirtió el plazo para recurrir y ante que autoridad; asimismo, no compulsó cierta prueba inherente al caso, tampoco valoró si las actuaciones realizadas por el Ministerio Público se efectuaron dentro del control jurisdiccional; debiendo aplicarse la excepción de valoración de la prueba por parte de la jurisdiccional constitucional; y, b) Los Autos de Vista 62 y 64, pronunciados por los Vocales demandados, no se encuentran suficientemente motivados, toda vez que no exponen con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan su decisión; asimismo, no se circunscriben a todos los aspectos impugnados por el accionante, adoptando una conducta omisiva, no habiendo compulsado cierta prueba inherente al caso; solicitando la excepción en la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional.

Consiguientemente, la asignación de un determinado valor a la prueba aportada en el proceso penal seguido por el accionante, le corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales las que se encuentran a cargo de la sustanciación del proceso y no a este Tribunal, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se han evidenciado, toda vez que la parte accionante no apoya, fundamenta, menos prueba ninguna de las dos excepciones mencionadas.