SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2014
Fecha: 07-Jul-2014
no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades codemandadas
Por otra parte, con relación a la falta de valoración de prueba, como ya se mencionó anteriormente, es atribución exclusiva de los órganos jurisdiccionales o a las instancias pertinentes, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de esta Resolución. Asimismo, con relación a las referidas Resoluciones de alzada, Israel Thadeus Arandia Larrea, solicita la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, al advertir que los Vocales demandados habrían incurrido en errores al momento de emitir los Autos de Vista 62 y 64; en tal sentido, si bien la parte accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos, así como de los derechos supuestamente lesionados, no obstante de ello, conforme se tiene establecido en la línea jurisprudencial expresada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades codemandadas; toda vez que, no basta con efectuar una relación de los hechos con la transcripción de Sentencias Constitucionales y las normas legales supuestamente infringidas por los Vocales demandados, como se evidenció en la demanda; además de ello, deben cumplir con las exigencias o requisitos establecidos, para que esta jurisdicción constitucional pueda realizar su labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, con los fundamentos y las pretensiones expuestas por el accionante en su demanda interpuesta, extremos que en el caso que se examina, no se han comprobado.
Asimismo, siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en este fallo, se tiene que la parte accionante no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades demandadas, y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionaron sus derechos y garantías, explicando la razón por la que consideran que dicha interpretación y aplicación de las normas, no resulta razonable y además explicar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías alegados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una labor que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, lo que significaría sustituir a las autoridades jurisdiccionales en su labor o función que legalmente tienen atribuida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 891/2012 de 30 de agosto
- adoptando
- no valoró si las actuaciones del Ministerio Público se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente, por lo que corresponde también ser anulada dicha Resolución
- solicitó la aplicación de la excepción de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdiccional constitucional en el presente caso;
- no valoraron en el fondo si las actuaciones se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3. Por Auto Interlocutorio 892/2012 de 31 de agosto
- II.4. El 9 de abril de 2013
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- OBJETO
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- i)
- III.6.1. Con relación a la falta de compulsa de prueba inherente al caso y la valoración de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en los Autos Interlocutorios 891/2012 y 892/2012, pronunciados por la Jueza codemandada
- III.6.2. Con relación a la falta de motivación de los Autos de Vista 62 y 64, pronunciados por los Vocales demandados, la falta de compulsa de cierta prueba inherente al caso y la solicitud de excepción en la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdiccional constitucional
- no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades codemandadas
- CONFIRMAR