SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2014
Fecha: 07-Jul-2014
i)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, como garantía jurisdiccional en su vertiente de legalidad procesal, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica; toda vez que: i) La Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -codemandada-, al pronunciar los Autos Interlocutorios 891/2012 y 892/2012, no advirtió el plazo para recurrir y ante que autoridad; asimismo, no compulsó cierta prueba inherente al caso, tampoco valoró si las actuaciones realizadas por el Ministerio Público se efectuaron dentro del control jurisdiccional; debiendo aplicarse la excepción de valoración de la prueba por parte de la jurisdiccional constitucional; y, ii) Los Autos de Vista 62 y 64, pronunciados por los Vocales codemandados, no se encuentran suficientemente motivados, toda vez que no exponen con claridad las razones y fundamentos legales que sustentan su decisión; asimismo, no se circunscriben a todos los aspectos impugnados por el accionante, adoptando una conducta omisiva, no habiendo compulsado cierta prueba inherente al caso; solicitando la excepción en la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 891/2012 de 30 de agosto
- adoptando
- no valoró si las actuaciones del Ministerio Público se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente, por lo que corresponde también ser anulada dicha Resolución
- solicitó la aplicación de la excepción de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdiccional constitucional en el presente caso;
- no valoraron en el fondo si las actuaciones se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3. Por Auto Interlocutorio 892/2012 de 31 de agosto
- II.4. El 9 de abril de 2013
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- OBJETO
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- i)
- III.6.1. Con relación a la falta de compulsa de prueba inherente al caso y la valoración de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en los Autos Interlocutorios 891/2012 y 892/2012, pronunciados por la Jueza codemandada
- III.6.2. Con relación a la falta de motivación de los Autos de Vista 62 y 64, pronunciados por los Vocales demandados, la falta de compulsa de cierta prueba inherente al caso y la solicitud de excepción en la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdiccional constitucional
- no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades codemandadas
- CONFIRMAR