SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2014
Fecha: 07-Jul-2014
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 100 a 101, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que se vulneró su derecho constitucional al debido proceso, así como la legalidad en la vertiente de legalidad ordinaria, causándole indefensión, reclamando por la falta de control jurisdiccional, después de que se rechazó su denuncia; al respecto, la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sus arts. 16 y 17, establece el principio de preclusión, las nulidades se reclaman oportunamente y al no hacerlo, precluye su derecho; ii) Se puede alegar que cuando existen defectos absolutos, no opera la preclusión, sobre este aspecto hay que analizar que no podía existir ausencia de control jurisdiccional cuando fue la misma Jueza codemandada quien dictó una Resolución; iii) No cabe la posibilidad de que el accionante hubiera sufrido indefensión, toda vez que en el proceso penal tiene la calidad de denunciante; por otra parte, refiere que se vulneró el derecho a la legalidad, al manifestar que se inobservó lo previsto en el art. 123 del CPP, al no señalar el plazo para apelar; sin embargo, el accionante no hizo el reclamo oportuno pidiendo complementación o enmienda de la resolución, omisión que no le afectó en absoluto de ninguna forma, toda vez que presentó recurso de apelación y fue tramitado oportunamente, extremo que convalida esa omisión; y, iv) No se identificó el derecho constitucional vulnerado, teniendo en cuenta que el Tribunal de garantías, no valora pruebas, simplemente se encarga de verificar si los jueces ordinarios, aplicaron y respetaron los principios informadores del derecho según la jurisprudencia y conforme se fundamentó, no se evidenció ninguna irregularidad que vulnere una garantía o un derecho constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Interlocutorio 891/2012 de 30 de agosto
- adoptando
- no valoró si las actuaciones del Ministerio Público se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente, por lo que corresponde también ser anulada dicha Resolución
- solicitó la aplicación de la excepción de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdiccional constitucional en el presente caso;
- no valoraron en el fondo si las actuaciones se realizaron dentro del control jurisdiccional o si solamente existen en el expediente
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3. Por Auto Interlocutorio 892/2012 de 31 de agosto
- II.4. El 9 de abril de 2013
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- OBJETO
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- i)
- III.6.1. Con relación a la falta de compulsa de prueba inherente al caso y la valoración de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en los Autos Interlocutorios 891/2012 y 892/2012, pronunciados por la Jueza codemandada
- III.6.2. Con relación a la falta de motivación de los Autos de Vista 62 y 64, pronunciados por los Vocales demandados, la falta de compulsa de cierta prueba inherente al caso y la solicitud de excepción en la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdiccional constitucional
- no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades codemandadas
- CONFIRMAR