SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2014
Fecha: 07-Jul-2014
conceder
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 239 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 532 a 535, por la cual resolvió conceder la tutela solicitada bajo el siguiente fundamento: i) El Auto de Vista de 4 de junio de 2012, ahora impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adolece de las tres clases de fundamentación como son la descriptiva, intelectiva y la jurídica; puesto que, en el primer considerando hace un relato de lo que ocurrió extra juicio penal como lo alegado del compromiso de compra venta; en el segundo hace un relato de la facultad que tiene un Juez de Sentencia en cumplimiento del art. 376 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de rechazar o desestimar la querella particular; en el tercero ingresa a relatar los antecedentes que existieron entre las partes y el penúltimo entra a valorar más o menos lo que debe entenderse de la desestimación y en su parte más sobresaliente dice: “…Toda vez, que la querella y acusación particular de fs. 275 a 279, si bien contiene una relación fáctica de los antecedentes históricos sobre los hechos acontecidos y denunciados, sin embargo de la relación misma de los datos del cuaderno y pruebas adjuntas se tiene que en caso de autos, los hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo pena de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del C.P.P…..” (sic); de lo que se advierte que, no existe una fundamentación jurídica, puesto que no se describió cuáles son los hechos activos para cumplir con esa fundamentación descriptiva; ii) Que el Auto impugnado, no dice cómo los hechos no se subsumen en los arts. 335 y 337 del CPP, y pasa por alto incluso hasta la fundamentación jurídica, porque solo va a referirse al fallo emitido por el Tribunal Supremo, que declaró las resoluciones del contrato entre las partes por aplicación del art. 570 del Código Civil (CC), lo que quiere decir que el Tribunal de alzada no describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no describió de manera individualizada todos los medios de prueba procesales aportados por las partes, dándole el valor que le corresponde a cada uno de ellos, no valoró de manera concreta y específica todos y cada uno de los medios de prueba producidos, asignándole un valor probatorio específico a cada uno de ellos de manera motivada y eso es precisamente lo que se extraña en esta resolución porque simplemente se ha dedicado a hacer un resumen de resoluciones, ya dictadas con anterioridad no dándole el valor que corresponde con la sana crítica que ellos tienen, otorgándoles o no el valor de esas pruebas, además, no han determinado el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de una contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
- «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»”
- III.4. Sobre la congruencia como componente sustancial de debido proceso
- III.5. Con relación a la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte