SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2014
Fecha: 07-Jul-2014
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 107 de 4 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro admisible e improcedente la apelación incidental, con el siguiente fundamento: “… que luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, así como los motivos expuestos en las apelaciones de la parte querellante, se llega a determinar que el Juez 3º de Sentencia en lo Penal de la Capital, al desestimar la querella presentada por Luis Carlos Kinn Franco y Arvind Sharma, ha procedido en forma correcta y tomando en cuenta lo que determina el art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la querella y/o acusación particular de fs. 275 a 279, si bien contiene una relación fáctica de los antecedentes históricos de los hechos acontecidos y denunciados, sin embargo de la relación de los datos y pruebas adjuntas se tiene que en el caso de autos los hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo pena de estafa y estelionato, previstos en los art. 335 y 337 del Código Penal, porque en el presente caso los datos fácticos indican que en fecha 02 de octubre de 2009, formulan denuncia por los delitos de estafa y estelionato, dando lugar al caso No FELCC-SCZ 908756, formulando posteriormente querella; luego en fecha 14 de enero de 2012 el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció rechazo de la denuncia y querella conforme al Art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal por no constituir los hechos delito y ser materia eminentemente civil, más aún cuando en el caso los propios denunciantes han interpuesto demanda civil ordinaria que se encuentra; en fecha 19 de enero de 2012 los denunciantes ejercitan el derecho previsto en el art. 305 de la Ley 1970, objetan la resolución de rechazo del Fiscal de Distrito, y en fecha 26 de enero del 2012 el contrato de fecha 02 de febrero de 2009, cuya resolución judicial fue elevada en grado de casación ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, la misma que dictó el Auto Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 en el cual se ratifica el Auto de Vista y declara infundado el recurso de casación de los hoy querellantes; con los que queda claro que el contrato de 02 de febrero quedó resuelto y extinguido; por lo que los delitos querellados de estafa y estelionato resultan atípicos, toda vez que no concurren los elementos necesarios para su configuración penal” (sic) (fs. 365 a 368).
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de una contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
- «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»”
- III.4. Sobre la congruencia como componente sustancial de debido proceso
- III.5. Con relación a la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte