SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1410/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, Luis Carlos Kinn Franco y Armin Sharman interpusieron demanda penal contra Oscar Moreno Cabezas, María Teresa Artieda de Moreno e Ingrid Weise Antelo, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, proceso en el que presentaron acusación particular ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mismo que desestimó la referida acusación mediante Auto de 28 de noviembre de 2011, bajo el argumento que el hecho denunciado carece de tipicidad penal.
Dicha determinación fue impugnada por el accionante y Armin Sharman a través del recurso de apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista 107, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando inadmisible e improcedente la apelación incidental contra el Auto de 28 de noviembre, confirmando dicha desestimación con el siguiente fundamento que señala expresamente lo siguiente: “… que luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, así como los motivos expuestos en las apelaciones de la parte querellante y querellada, se llega a determinar que el Juez 3° de Sentencia en lo Penal de la Capital, al desestimar la querella presentada por Luis Carlos Kinn Franco y Arvind Sharma, ha procedido en forma correcta y tomando en cuenta lo que determina el art. 376 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la querella y/o acusación particular de fs. 275 a 279, si bien contiene una relación fáctica de los antecedentes históricos de los hechos acontecidos y denunciados, sin embargo de la relación de los datos y pruebas adjuntas se tiene que en el caso de autos los hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, porque en el presente caso los datos fácticos indican que en fecha 02 de octubre de 2009, formulan denuncia por los delitos de estafa y estelionato, dando lugar al caso FELCC-SCZ 908756, formulando posteriormente querella; luego en fecha 14 de enero de 2010 el Fiscal de Materia asignado al caso pronunció rechazo de la denuncia y querella conforme el Art.304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal por no constituir los hechos delito y ser materia eminentemente civil, más aún cuando en el caso los propios denunciantes han interpuesto demanda civil en fecha 19 de enero de 2010 los denunciantes ejercitan el derecho previsto en el art. 305 de la Ley 1970, objetan la resolución de rechazo del Fiscal de Distrito, y en fecha 26 de enero de 2010 el contrato de fecha 02 de febrero de 2009, cuya resolución judicial fue elevada en grado de casación a la Excma. Corte Suprema de Justicia, la misma que dictó el Auto Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 en el cual se ratifica el Auto de Vista y declara infundado el recurso de casación de los hoy querellantes; con lo que queda claro que el contrato de 02 de febrero quedó resuelto y extinguido; por lo que los delitos querellados de estafa y estelionato resultan atípicos, toda vez que no concurren los elementos necesarios para su configuración penal” (sic).
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones son elementos componentes de derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de la cual toda resolución de las autoridades judiciales deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso.
En el caso presente, no se observa que el Auto de Vista 107, tenga la fundamentación legal ni la motivación señalada precedentemente, por ello se establece que las autoridades demandadas, incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación; porque en su resolución no expusieron con claridad las razones y fundamentos de la misma, puesto que, si bien señala que se basó en los datos del cuaderno y pruebas adjuntas para determinar que los hechos no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y estelionato; no se describe cuáles son los datos del cuaderno y a qué pruebas se refiere, mismas que no fueron individualizadas ni descritas; asimismo no se explicó cuáles son los hechos a los que se hizo referencia y cómo los mismos se subsumen a los arts. 335 y 337 del CPP; consecuentemente, se advierte que los Vocales demandados, no expusieron los motivos que sustentan dicha determinación, vinculados a la exposición de hechos, ni efectuaron una relación entre la fundamentación y las pruebas.
Por otra, también en el mismo fallo aludido, las autoridades demandadas, no consideraron los fundamentos del accionante expuestos en su memorial de apelación incidental; ya que, éste conforme a lo establecido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuso dicho recurso de apelación contra el Auto 223, solicitando se revoque el mismo, manifestando que no se consideró que Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, son los sujetos activos de la comisión de delito de estelionato e Ingrid Sonia Weise Antelo, resulta siendo su cómplice, quienes adecuaron su conducta al referido tipo penal, al vender las oficinas 101 y 501 y los parqueos 1,2,3,4,5,6,7 y 8 del Edificio Tacuaral, a sabiendas de que previamente se les había vendido y que se encontraban en litigio y que transfirieron el resto de parqueos y oficinas a favor de su cómplice. Este fundamento de la parte accionante, no fue considerado ni fue objeto de análisis por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 107 emitido, porque sobre el mismo se limitaron a señalar que al haberse emitido el Auto Supremo de 6 de octubre de 2011, el contrato de 2 de febrero de 2009, quedó resuelto y extinguido, por lo que los delitos querellados de estafa y estelionato resultan atípicos, toda vez que no concurren los elementos necesarios para su configuración penal.
En el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se determinó, que la decisión formulada por el juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitium de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, ser modificado el petitorio ni los hechos planteados en la demanda, por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a la solicitada, debido que a través de ella se estaría vulnerando el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se estaría dejando en indefensión al procesado quien no podría asumir la misma de manera efectiva, debido a que con ello también se estaría alterando inclusive la producción de la prueba de descargo o de cargo.
Con referencia a la actuación del Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que por Auto 223, desestimó la acusación particular interpuesta por el accionante; no obstante dicha Resolución fue objeto de apelación incidental ante el superior en grado, será dicha instancia la que evalúe la actuación del inferior en la nueva resolución que se emitirá como efecto de la presente resolución, determinando si vulneró sus derechos fundamentales invocados; extremo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela con relación al Juez demandado.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- conceder
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de una contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
- «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»”
- III.4. Sobre la congruencia como componente sustancial de debido proceso
- III.5. Con relación a la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte