SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2014
Fecha: 09-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de despojo, el 7 de agosto de 2013, después de tres años y tres meses de dictada la Sentencia, el Juez de la causa, a solicitud de la querellante, mediante Auto “183/2013” (sic), resolvió imponerles medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en presentación cada quince días al Juzgado y un fiador personal, quien deberá cancelar Bs5000.- (cinco mil bolivianos), en caso de incomparecencia de los acusados; formulado el recurso de apelación contra dicho Auto, fue declarado inadmisible; las medidas cautelares deben ser utilizadas para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y el cumplimiento de la ley; que en el caso presente, pese a no estar ejecutoriada la Sentencia condenatoria, ya se habrían cumplido los tres fines establecidos en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); “Resolución que es apelada y declarada inadmisible por extemporaneidad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- 1.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien
- i)
- a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
- quedando también claramente establecido que, el debido proceso es objeto de tutela vía acción de libertad -en el proceso penal- aun los hechos denunciados no se encuentren vinculadas directamente con el derecho a la libertad.
- Fragmento 13
- III.2. Sobre la remisión de la apelación incidental
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- “Téngase por apelada la resolución”