SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2014

Fecha: 09-Jul-2014

“Téngase por apelada la resolución”

Establecido el problema jurídico planteado, se advierte que a solicitud de la parte querellante para la aplicación de medidas cautelares, el Juez de la causa, el 7 de agosto de 2013, desarrolló la audiencia para la consideración de medidas cautelares pronunciando la Resolución 184/2013, imponiendo, conforme al art. 240 del CPP, medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión notificada a las partes por su lectura; revisada dicha resolución, se tiene que el abogado de los ahora accionantes en audiencia, a igual que el querellante, indicaron “vamos a apelar” (sic) y que “se les entregue una copia”, a ello el Juez ahora demandado señalo “Téngase por apelada la resolución” (sic).

En este sentido, se constata que los ahora accionantes fueron notificados en audiencia y que efectivamente de manera oral apelaron incidentalmente, prueba de ello es que la autoridad demandada señalo que se tiene apelada la resolución de medidas sustitutivas; razón por la cual y en coherencia con los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez aquo tenía veinticuatro horas a partir de dicho actuado procesal, como plazo para remitir todos los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada, conforme establece también el art. 251 del CPP, a efectos de que esta instancia superior señale audiencia en la cual, recién debió efectivizarse la fundamentación; pues de ninguna manera una apelación escrita posterior puede desestimar un actuado procesal firme y consolidado, ya que como se dijo, el Juez ahora demandado dio por interpuesta de manera oral la apelación y por eso mismo la fundamentación debió exigirse en la audiencia a programarse.

Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada no tramitó correctamente la apelación incidental aceptada de manera oral, toda vez que no remitió los actuados dentro del plazo previsto por la ley y por la jurisprudencia, ocasionando que el accionante presente de manera escrita su impugnación para que la misma sea declarada inadmisible por el Tribunal de alzada; en todo caso, correspondía también que los Vocales previamente a desestimar la apelación escrita, verifiquen si efectivamente existía o no una apelación oral y de esta forma prosigan el tramite previsto por el art. 251 del CPP, así en la audiencia programada recién exijan la fundamentación de la referida apelación, obviando el memorial presentado, pues al haber actuado contrariamente, procedieron de forma restrictiva y no así favorable; sin embargo, los Vocales, al no haber sido demandados, carecen de legitimidad pasiva.

Consiguientemente, se evidencia que el Juez ahora demandado, vulnero el debido proceso al no haber aplicado objetivamente la norma especial y en todo caso, al haber omitido la remisión de los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, dejando así a los accionantes en incertidumbre, por lo que corresponde conceder la tutela.