SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, la Juez demandada, el 10 de diciembre de 2011, emitió la Resolución 697/2011 por la que dispuso la detención preventiva del imputado dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito asesinato; en este contexto el 20 de agosto de 2013, solicitaron cesación a dicha detención, que fue rechazada por Resolución 612/2013, por lo que el 7 de septiembre del indicado año, interpusieron recurso de apelación incidental, ante la ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal que estaba turno el día sábado -puesto que el domingo vencía el plazo-, instancia que puso el mismo en conocimiento de la Jueza demandada, autoridad que en lugar de recepcionar y seguir el trámite dispuso que previamente se provea el decreto correspondiente.
Cumplida la formalidad exigida, la Jueza demandada el 19 de septiembre de 2013, dispone remitir el recurso a la Sala Penal de Turno con notificaciones de partes, habiendo transcurrido dos meses y 10 días (70 días) desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, sin que dicho recurso haya sido remitido ante el superior en grado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»'. De donde se concluye que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo'.
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley'.
- En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: '…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'.
- Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR