SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constaba que la parte accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución 612/3013 -que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, apelación que si bien la Jueza demandada, por decreto de 19 de septiembre de 2013, dispuso remitir a la Sala Penal de Turno, se hizo efectiva el 19 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido más de tres meses desde la interposición del mencionado recurso.
En este sentido, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, constituye un recurso sumario, pronto y efectivo, según lo preceptuado en el art. 251 del CPP, por lo que una vez interpuesto, debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia dentro de las 24 horas, para que a través de una de sus Salas, constituida en tribunal de alzada resuelva dentro de los tres días siguientes, salvo justificación razonable y fundamentada, en caso de ser así, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional el cual no puede exceder los tres días, pasado dicho plazo, el trámite se convierte en dilatorio y prolonga indebidamente la consideración de la solicitud formulada, vulnerando el derecho a la libertad del accionante máximo si se considera que toda autoridad tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible, dentro de plazos razonables; una actuación contraria implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas. Consiguientemente en el caso concreto, se evidencia que la autoridad demandada, ha dilatado el trámite previsto por el art. 251 del CPP; situación que se hace evidente con la providencia del 11 de septiembre de 2013, por la cual solicita que previamente se emita el decreto de la operadora; actuado contrario al principio de celeridad; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»'. De donde se concluye que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo'.
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley'.
- En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: '…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'.
- Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR