SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014

Fecha: 16-Jul-2014

1)

La accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, ampliándola señaló que: 1) A manera de resumen habría que preguntarse si es razonable y justo, que una persona, una Jueza, sea sancionada por no poder estar en dos lugares distintos o dos lugares a la vez; es decir,  se la sanciona por no poder tener el don de la ubicuidad o por no poder desdoblar su persona y estar en dos lugares a la vez, pero además se la sanciona en base a un tipo penal administrativo que expresa en plural y se juzga por una cuestión singular y por si eso fuera poco tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no explicaron de manera razonable las causas por las cuales se la sancionó; 2) El Juez de primera instancia, en su fallo no explicó de manera razonada y fundamentada sobre dichas situaciones descritas y solo se limitó a explicar la “norma del art. 187” (sic) de una manera mecánica sin hacer ninguna otra consideración que era obligación, para tener por fundamentado el fallo, esencialmente esa exigencia que supera toda consideración elemental material, natural de la Jueza para poder estar en dos audiencias a la vez, más aun cuando previamente ya se le había indicado que el imputado no iba a estar presente; y, 3) Asimismo, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la  Magistratura expidieron la Resolución 239/2013, confirmando la resolución de primera instancia vulnerando el debido proceso en sus vertientes de derecho a la fundamentación, el derecho a la defensa y a la garantía de la legalidad, por cuanto no explicaron cuáles son los fundamentos jurídicos por haber determinado dicha situación.

Ángel Raúl Sandy Méndez, denunciante por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave, prevista por el art. 187.7 de la LOJ, en audiencia señaló: 1) En la denuncia formulada, se puede advertir que la ADUANA participa del proceso penal desde el 2009 y hasta el día de hoy aún se encuentra en la etapa conclusiva y cansados por las reiteradas suspensiones de audiencias, activaron la Ley del Órgano Judicial para que ya no se permita más las suspensiones de las mismas; 2) El art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece las causales de suspensión y lamentablemente la autoridad judicial haciendo abuso de su autoridad, suspendió la audiencia sin antes haberla instalado; 3) A cinco años ya del proceso penal, éste sigue en la etapa conclusiva, es así que en calidad de víctima y querellante la ADUANA, el mismo día de la injusta suspensión de la audiencia, solicitó la reposición para que se reinstale de manera inmediata la señalada audiencia; y, 4) La autoridad judicial sometida a proceso disciplinario, admitió su error y mediante Auto de 12 de marzo de 2013, señaló que: “en vista del recurso de reposición planteado por Ángel Raúl Sandy Méndez en representación de la Gerencia regional de la Aduana Nacional Cochabamba y la Aduana Nacional del decreto del 7 de marzo, y por tanto la suscrita Juez de Instrucción en lo Penal Tercero repone decreto de 7 de marzo y en virtud a que por las razones obvias de dicha audiencia” (sic), esa prueba también fue presentada a la autoridad disciplinaria, por lo que si el abogado acusado e imputado no asistió a la audiencia porque supuestamente estaba en otra, debió ser declarado rebelde y expedirse el respectivo mandamiento de aprehensión y la prosecución de la causa.

La accionante estima vulnerados sus derechos, al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación, a la defensa y a un juicio o proceso previo, y garantía de legalidad; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, por la presunta comisión de falta grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ, señalando que: 1) La autoridad codemandada, sin la debida fundamentación y motivación emitió la Resolución disciplinaria 16/2013, donde fue declarada responsable de la falta disciplinaria grave, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes, sin goce de haberes; y, 2) Asimismo, a pesar de haber impugnado dicha Resolución, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación,  también sin la debida fundamentación emitió la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, por el que confirmó la Resolución Disciplinaria 16/2013, argumentando que existe la debida motivación en dicha Resolución y que está acreditada la falta grave atribuida y habiendo solicitado enmienda y complementación de dicha Resolución éstos respondieron de manera negativa.