SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
La accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, ampliándola señaló que: 1) A manera de resumen habría que preguntarse si es razonable y justo, que una persona, una Jueza, sea sancionada por no poder estar en dos lugares distintos o dos lugares a la vez; es decir, se la sanciona por no poder tener el don de la ubicuidad o por no poder desdoblar su persona y estar en dos lugares a la vez, pero además se la sanciona en base a un tipo penal administrativo que expresa en plural y se juzga por una cuestión singular y por si eso fuera poco tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no explicaron de manera razonable las causas por las cuales se la sancionó; 2) El Juez de primera instancia, en su fallo no explicó de manera razonada y fundamentada sobre dichas situaciones descritas y solo se limitó a explicar la “norma del art. 187” (sic) de una manera mecánica sin hacer ninguna otra consideración que era obligación, para tener por fundamentado el fallo, esencialmente esa exigencia que supera toda consideración elemental material, natural de la Jueza para poder estar en dos audiencias a la vez, más aun cuando previamente ya se le había indicado que el imputado no iba a estar presente; y, 3) Asimismo, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura expidieron la Resolución 239/2013, confirmando la resolución de primera instancia vulnerando el debido proceso en sus vertientes de derecho a la fundamentación, el derecho a la defensa y a la garantía de la legalidad, por cuanto no explicaron cuáles son los fundamentos jurídicos por haber determinado dicha situación.
Ángel Raúl Sandy Méndez, denunciante por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave, prevista por el art. 187.7 de la LOJ, en audiencia señaló: 1) En la denuncia formulada, se puede advertir que la ADUANA participa del proceso penal desde el 2009 y hasta el día de hoy aún se encuentra en la etapa conclusiva y cansados por las reiteradas suspensiones de audiencias, activaron la Ley del Órgano Judicial para que ya no se permita más las suspensiones de las mismas; 2) El art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece las causales de suspensión y lamentablemente la autoridad judicial haciendo abuso de su autoridad, suspendió la audiencia sin antes haberla instalado; 3) A cinco años ya del proceso penal, éste sigue en la etapa conclusiva, es así que en calidad de víctima y querellante la ADUANA, el mismo día de la injusta suspensión de la audiencia, solicitó la reposición para que se reinstale de manera inmediata la señalada audiencia; y, 4) La autoridad judicial sometida a proceso disciplinario, admitió su error y mediante Auto de 12 de marzo de 2013, señaló que: “en vista del recurso de reposición planteado por Ángel Raúl Sandy Méndez en representación de la Gerencia regional de la Aduana Nacional Cochabamba y la Aduana Nacional del decreto del 7 de marzo, y por tanto la suscrita Juez de Instrucción en lo Penal Tercero repone decreto de 7 de marzo y en virtud a que por las razones obvias de dicha audiencia” (sic), esa prueba también fue presentada a la autoridad disciplinaria, por lo que si el abogado acusado e imputado no asistió a la audiencia porque supuestamente estaba en otra, debió ser declarado rebelde y expedirse el respectivo mandamiento de aprehensión y la prosecución de la causa.
La accionante estima vulnerados sus derechos, al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación, a la defensa y a un juicio o proceso previo, y garantía de legalidad; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, por la presunta comisión de falta grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ, señalando que: 1) La autoridad codemandada, sin la debida fundamentación y motivación emitió la Resolución disciplinaria 16/2013, donde fue declarada responsable de la falta disciplinaria grave, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes, sin goce de haberes; y, 2) Asimismo, a pesar de haber impugnado dicha Resolución, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación, también sin la debida fundamentación emitió la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, por el que confirmó la Resolución Disciplinaria 16/2013, argumentando que existe la debida motivación en dicha Resolución y que está acreditada la falta grave atribuida y habiendo solicitado enmienda y complementación de dicha Resolución éstos respondieron de manera negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo