SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso disciplinario presentado a denuncia de Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional por la presunta comisión de falta grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ, a través de la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, la autoridad de primera instancia, declaró a la accionante responsable de falta disciplinaria grave, concretamente sobre la suspensión de la audiencia de 7 de marzo de 2013 de horas 9:30 sin instalación previa, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, argumentando que la autoridad jurisdiccional con dicha actitud discrecional y arbitraria -Decreto de 7 de marzo de 2013- afectó al debido proceso y a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, oralidad y legalidad previstos en los arts. 3.3 y 4; 30.2, 6 y 12 de la LOJ.

Una vez notificada con dicha Resolución, la accionante interpuso Recurso de apelación en relación a la parte resolutiva que declaró probada la denuncia disciplinaria por la falta grave, por falta de fundamentación y motivación de la Resolución Disciplinaria 16/2013 y la falta de valoración integral de la prueba aportada al proceso y que al momento de fundamentar su decisión no se hizo ninguna mención expresa sobre esa valoración motivada de cada una de las pruebas producidas en el presente proceso; siendo así, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, por la que confirmó la Resolución Disciplinaria 16/2013, argumentando que existe la debida motivación en dicha resolución y que está acreditada la falte grave atribuida.

Ante esta situación, la accionante mediante memorial de 19 de noviembre de 2013, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 239/2013, solicitando se absuelva todos los puntos del recurso de apelación formulado en su contra aún de manera sencilla y sucinta de modo que no se vulnere el principio de congruencia en la resolución del recurso a efecto de que pueda en la vía correspondiente cuestionar el vicio de omisión del cual adolece dicha decisión, la misma que mediante Auto fue respondida de manera negativa y señalando en el punto 3 que la Resolución 239/2013 de segunda instancia si absolvió puntualmente todos los aspectos mencionados en el recurso de apelación, no existiendo nada que complementar.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución 239/2013 de 1 de octubre de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituye una resolución que carece de una buena fundamentación y motivación; toda vez, que al evidenciar que el memorial de apelación presentado por la accionante en sus 2 puntos, existía la relación concreta de todo lo sucedido en la causa disciplinaria, sin identificar con precisión y claridad los agravios que hubiese cometido el Tribunal disciplinario al emitir la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, correspondía atender el mismo y no confirmar la misma. Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así,  que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del Tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los Jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional en virtud al art. 115.II de la CPE.