SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso disciplinario presentado a denuncia de Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional por la presunta comisión de falta grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ, a través de la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, la autoridad de primera instancia, declaró a la accionante responsable de falta disciplinaria grave, concretamente sobre la suspensión de la audiencia de 7 de marzo de 2013 de horas 9:30 sin instalación previa, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes, argumentando que la autoridad jurisdiccional con dicha actitud discrecional y arbitraria -Decreto de 7 de marzo de 2013- afectó al debido proceso y a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, oralidad y legalidad previstos en los arts. 3.3 y 4; 30.2, 6 y 12 de la LOJ.
Una vez notificada con dicha Resolución, la accionante interpuso Recurso de apelación en relación a la parte resolutiva que declaró probada la denuncia disciplinaria por la falta grave, por falta de fundamentación y motivación de la Resolución Disciplinaria 16/2013 y la falta de valoración integral de la prueba aportada al proceso y que al momento de fundamentar su decisión no se hizo ninguna mención expresa sobre esa valoración motivada de cada una de las pruebas producidas en el presente proceso; siendo así, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, por la que confirmó la Resolución Disciplinaria 16/2013, argumentando que existe la debida motivación en dicha resolución y que está acreditada la falte grave atribuida.
Ante esta situación, la accionante mediante memorial de 19 de noviembre de 2013, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 239/2013, solicitando se absuelva todos los puntos del recurso de apelación formulado en su contra aún de manera sencilla y sucinta de modo que no se vulnere el principio de congruencia en la resolución del recurso a efecto de que pueda en la vía correspondiente cuestionar el vicio de omisión del cual adolece dicha decisión, la misma que mediante Auto fue respondida de manera negativa y señalando en el punto 3 que la Resolución 239/2013 de segunda instancia si absolvió puntualmente todos los aspectos mencionados en el recurso de apelación, no existiendo nada que complementar.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución 239/2013 de 1 de octubre de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituye una resolución que carece de una buena fundamentación y motivación; toda vez, que al evidenciar que el memorial de apelación presentado por la accionante en sus 2 puntos, existía la relación concreta de todo lo sucedido en la causa disciplinaria, sin identificar con precisión y claridad los agravios que hubiese cometido el Tribunal disciplinario al emitir la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, correspondía atender el mismo y no confirmar la misma. Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del Tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los Jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional en virtud al art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo