SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014

Fecha: 16-Jul-2014

concedió parcialmente

La Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 226 a 229 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución de segunda instancia en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados; de igual modo, como consecuencia de dejarse sin efecto la Resolución antes referida, se dispuso la reincorporación inmediata a sus funciones de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, debiendo procederse al pago de sus haberes por el tiempo que medio la suspensión dispuesta en su contra, con los siguientes fundamentos: a) El debido proceso al que se refiere la norma constitucional, supone tal cual extraña la accionante la debida congruencia y motivación del fallo, tal derecho o garantía debe dar seguridad al hecho controversial debatido y fundar sus decisiones razonables, pues el proceso que supone un contradictorio de distintas pretensiones tiene entre fines el de arribar a una certeza con el examen de las pruebas aportadas respecto de la cual la Resolución de segundo grado antes referida contiene declaraciones suficientes sobre la innovación de falta de valoración integral de la prueba proclamada en apelación, por lo mismo se ha quebrantado el debido proceso en las vertientes invocadas por la accionante; b) La estructura de una resolución supone una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que de ella emana, pues resulta una obviedad que la parte dispositiva de una Resolución debe interpretarse con el alcance que le dan los considerandos de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, por cuanto lo que da validez a la resolución y fija sus alcances no es solamente el imperio de la parte dispositiva, porque ésta depende también de las motivaciones en que se basa el pronunciamiento, pues la falta de congruencia del fallo constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades demandadas incurren en un apartamiento entre la solución normativa que arriba con la justificación que sería un antecedente lógico y necesario; y, c) En el caso de autos, se ha impugnado simultáneamente la resolución de primera instancia, cuando de la segunda, corresponde considerar que cuando tal impugnación simultanea acontece, corresponde a los tribunales de cierre, sean los que se pronuncien sobre el actuar de los de primera instancia, resguardando los derechos fundamentales de las partes, en ejercicio de control de legalidad que es inherente a sus funciones, correspondiendo a su vez a la jurisdicción constitucional, controlar que tal tarea sea cumplida conforme a derecho, en caso de reclamarse la actuación tanto de los Tribunales de primera instancia como los de cierre, razón por la cual se ha considerado prioritariamente la actuación y fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respecto de la cual corresponde conceder la tutela solicitada.