SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014

Fecha: 16-Jul-2014

a)

Solicita se conceda la tutela, determinando: a) Dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas; b) La restitución inmediata a sus funciones de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; c) Se emitan nuevas resoluciones, observando el derecho a la defensa y juicio previo, debiendo por tanto considerar todos los elementos de prueba adjuntados por su defensa y resolver puntualmente todos los motivos de su defensa y/o impugnados; d) Sujetándose además a las exigencias del principio de legalidad del tipo sancionatorio administrativo por el que fue injustamente juzgada y condenada; y, e) Devolverse los haberes que no vienen percibiendo como efecto de su ilegal suspensión, sea con costas.

Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 204 a 205, señaló lo siguiente: a) La Resolución Disciplinaria 16/2013, de manera expresa establece que se declara probada la denuncia, concretamente sobre la suspensión de la audiencia de 7 de marzo de 2013 de horas 9:30, por consiguiente resulta falso de que se le haya afectado a su derecho a la defensa; b) Respecto a las otras audiencias que hace mención la accionante, éstas no fueron tomadas en cuenta para nada en dicha resolución ya que no dependió de éstas el que se haya declarado probada la denuncia o hayan sido utilizadas como agravantes; c) En el Considerando IV de la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, se efectuó una debida fundamentación de hecho y derecho y en el Considerando II, parágrafo II numeral 2.3 se efectuó la valoración de las audiencias de medidas cautelares que señaló la accionante, por lo que resulta ser falso  de que no existió una valoración integral de la pruebas; y, d) Respecto a que se afectó el principio de legalidad, en el considerando IV segundo párrafo, la referida falta disciplinaria (art. 187.7) fue debidamente analizada e interpretada, indicando los requisitos para la adecuación de la conducta a la mencionada falta disciplinaria, respecto al análisis y fundamentación para la adecuación de la conducta a la referida falta disciplinaria, la accionante “ni de asomo” lo cuestionó, objetó o rechazó en el recurso de apelación; es decir, que no señaló que se haya dado una indebida o errónea aplicación del referido artículo, y al no haber sido un punto de apelación hace inviable su acción de amparo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad ya que no se agotó todos los recursos que la ley le franquea.