SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Solicita se conceda la tutela, determinando: a) Dejar sin efecto las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas; b) La restitución inmediata a sus funciones de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; c) Se emitan nuevas resoluciones, observando el derecho a la defensa y juicio previo, debiendo por tanto considerar todos los elementos de prueba adjuntados por su defensa y resolver puntualmente todos los motivos de su defensa y/o impugnados; d) Sujetándose además a las exigencias del principio de legalidad del tipo sancionatorio administrativo por el que fue injustamente juzgada y condenada; y, e) Devolverse los haberes que no vienen percibiendo como efecto de su ilegal suspensión, sea con costas.
Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 204 a 205, señaló lo siguiente: a) La Resolución Disciplinaria 16/2013, de manera expresa establece que se declara probada la denuncia, concretamente sobre la suspensión de la audiencia de 7 de marzo de 2013 de horas 9:30, por consiguiente resulta falso de que se le haya afectado a su derecho a la defensa; b) Respecto a las otras audiencias que hace mención la accionante, éstas no fueron tomadas en cuenta para nada en dicha resolución ya que no dependió de éstas el que se haya declarado probada la denuncia o hayan sido utilizadas como agravantes; c) En el Considerando IV de la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, se efectuó una debida fundamentación de hecho y derecho y en el Considerando II, parágrafo II numeral 2.3 se efectuó la valoración de las audiencias de medidas cautelares que señaló la accionante, por lo que resulta ser falso de que no existió una valoración integral de la pruebas; y, d) Respecto a que se afectó el principio de legalidad, en el considerando IV segundo párrafo, la referida falta disciplinaria (art. 187.7) fue debidamente analizada e interpretada, indicando los requisitos para la adecuación de la conducta a la mencionada falta disciplinaria, respecto al análisis y fundamentación para la adecuación de la conducta a la referida falta disciplinaria, la accionante “ni de asomo” lo cuestionó, objetó o rechazó en el recurso de apelación; es decir, que no señaló que se haya dado una indebida o errónea aplicación del referido artículo, y al no haber sido un punto de apelación hace inviable su acción de amparo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad ya que no se agotó todos los recursos que la ley le franquea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo