SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Ángel Raúl Sandy Méndez, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por haber presuntamente incurrido en el hecho de suspender una audiencia, sin haberla instalado previamente (audiencia conclusiva fijada el 7 de marzo de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Ángel Marín Salas contra Roberto Udaeta y otros, (por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes), el Juez Disciplinario Segundo, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra.
Refiere, que la suspensión de la audiencia fue efectuada a solicitud del abogado de uno de los imputados Juan Carlos Medrano Coronado, quien alegó imposibilidad de concurrencia a dicha audiencia, porque el día señalado tenía programado otras cinco audiencias cautelares con detenidos, como una de cesación de detención preventiva, las mismas que por su importancia también debían ser tratadas con prioridad. Siendo así, que cuando una de las audiencias se estaba llevando a cabo, se vio imposibilitada de poder instalar dicha audiencia conclusiva de 7 de marzo de 2013.
Sustanciado el proceso disciplinario, el Juez Disciplinario Segundo -ahora demandado-, emitió la Resolución 16/2013 de 26 de abril, por la cual y en base a las consideraciones de hecho y derecho declaró probada la misma respecto a la comisión de la falta prevista por el art. 187.8 de la LOJ, por haber procedido sin previa instalación, a la suspensión de la audiencia referida e impuso la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes.
Ante esta situación, el 10 de mayo de 2013, interpuso Recurso de apelación en relación a la parte resolutiva que declaró probada la denuncia -falta grave- invocando falta de fundamentación y motivación como la falta de valoración integral de la prueba aportada al proceso. Siendo así, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de apelación, emitió la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, por el que confirmó la Resolución Disciplinaria 16/2013, argumentando que existe la debida motivación en dicha resolución y que está acreditada la falta grave atribuida, no siendo justificativo la existencia de otras audiencias señaladas para el mismo día, ni que el momento en que debía llevarse a cabo la audiencia suspendida se encontraba desarrollando otra audiencia, que dicho proceso penal del cual emerge la denuncia, la Jueza de la causa, señaló trece audiencias conclusivas, suspendiéndose ocho sin instalación previa, tres luego de ser instaladas y dos no llegaron a ser instaladas; y, que es un aspecto formal y obligatorio la instalación de una audiencia antes de suspenderla, por lo que con el proceder de la Jueza denunciada, no dio oportunidad a la parte adversa de manifestar respecto de la solicitud de suspensión de audiencia.
Omitiendo además, absolver la solicitud de explicación complementación y enmienda, con los argumentos contenidos en la explicación del Auto complementario de 4 de diciembre de 2013, con la que fue notificada el 26 de diciembre del año señalado, estando suspendida en sus funciones desde el 6 de enero de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo