SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014

Fecha: 16-Jul-2014

i)

Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 211, señaló lo siguiente: i) La supuesta vulneración a la debida fundamentación de un fallo no es evidente; toda vez, que la Resolución 239/2013 del cual es el relator el Concejero Wilber Choque Cruz, se encuentra debidamente fundamentada y que la accionante solo hace alusión a preceptos constitucionales, sin explicar de qué manera no se hubiera fundamentado el fallo emitido por el Juez Disciplinario Segundo, Ángel Gilberto Cuba Arancibia; ii) La Resolución 239/2013 emitida por la Sala Disciplinaria en su Considerando II núm. 1, respondió de manera concreta al supuesto agravio, por lo que no se puede alegar en una acción de amparo constitucional que el fallo emitido por dicha Sala Disciplinaria no se encuentra debidamente fundamentada, ya que se dio respuesta cabal a dicho agravio manifestado por la accionante en su recurso de apelación, el cual se dijo que es genérico al no precisar de qué manera se estuviera fundamentando el fallo emitido en primera instancia; iii) En relación a la falta de valoración integral de la prueba aportada al proceso, este agravio también fue respondido en la resolución 239/2013 en su considerando II núm. 2, en el que se señaló de forma puntual los motivos por los cuales se estableció responsabilidad disciplinaria en la conducta de Ximena Lucia Mendizábal Hurtado y las pruebas por las que se arribó a dicha conclusión. Asimismo, se debe considerar que en el recurso de apelación presentada por la accionante, con referencia a este segundo agravio no explica que prueba no fue valorada adecuadamente o cómo se debió de valorar la misma, simplemente se limitó a efectuar un reclamo genérico sin ningún sustento, extremo que obviamente impidió al Tribunal de segunda instancia constituida por la Sala Disciplinaria, su pronunciamiento al respecto; iv) Por mandato del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso oportuno, en el caso de autos, se respondió cabalmente a cada uno de los agraviados; y, v) Con referencia a la supuesta vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y juicio o proceso previo, está afirmación es errada, porque de la lectura del Auto de admisión y Apertura de proceso disciplinario y la Resolución disciplinaria, ambas guardan perfecta congruencia con la denuncia; es decir, que se procesó y sancionó a la accionante por haber incurrido en la falta grave, establecida en el art. 187.7 de la LOJ, por haber suspendido la audiencia señalada para el 7 de marzo de 2013 a horas 9:30, sin instalación previa.