SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2014
Fecha: 16-Jul-2014
i)
Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 211, señaló lo siguiente: i) La supuesta vulneración a la debida fundamentación de un fallo no es evidente; toda vez, que la Resolución 239/2013 del cual es el relator el Concejero Wilber Choque Cruz, se encuentra debidamente fundamentada y que la accionante solo hace alusión a preceptos constitucionales, sin explicar de qué manera no se hubiera fundamentado el fallo emitido por el Juez Disciplinario Segundo, Ángel Gilberto Cuba Arancibia; ii) La Resolución 239/2013 emitida por la Sala Disciplinaria en su Considerando II núm. 1, respondió de manera concreta al supuesto agravio, por lo que no se puede alegar en una acción de amparo constitucional que el fallo emitido por dicha Sala Disciplinaria no se encuentra debidamente fundamentada, ya que se dio respuesta cabal a dicho agravio manifestado por la accionante en su recurso de apelación, el cual se dijo que es genérico al no precisar de qué manera se estuviera fundamentando el fallo emitido en primera instancia; iii) En relación a la falta de valoración integral de la prueba aportada al proceso, este agravio también fue respondido en la resolución 239/2013 en su considerando II núm. 2, en el que se señaló de forma puntual los motivos por los cuales se estableció responsabilidad disciplinaria en la conducta de Ximena Lucia Mendizábal Hurtado y las pruebas por las que se arribó a dicha conclusión. Asimismo, se debe considerar que en el recurso de apelación presentada por la accionante, con referencia a este segundo agravio no explica que prueba no fue valorada adecuadamente o cómo se debió de valorar la misma, simplemente se limitó a efectuar un reclamo genérico sin ningún sustento, extremo que obviamente impidió al Tribunal de segunda instancia constituida por la Sala Disciplinaria, su pronunciamiento al respecto; iv) Por mandato del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso oportuno, en el caso de autos, se respondió cabalmente a cada uno de los agraviados; y, v) Con referencia a la supuesta vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y juicio o proceso previo, está afirmación es errada, porque de la lectura del Auto de admisión y Apertura de proceso disciplinario y la Resolución disciplinaria, ambas guardan perfecta congruencia con la denuncia; es decir, que se procesó y sancionó a la accionante por haber incurrido en la falta grave, establecida en el art. 187.7 de la LOJ, por haber suspendido la audiencia señalada para el 7 de marzo de 2013 a horas 9:30, sin instalación previa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Análisis del caso concreto
- en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR en todo