SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1499/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.2.  Análisis del caso

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia como acto lesivo, el incumplimiento de la Sentencia 231/2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo, suscitado por la Administración Aduanera contra la AIT, que declaró improbada la demanda; en consecuencia mantuvo firme, subsistente la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0055/2012, misma que disponía confirmar la Resolución de Alzada que le favoreció, pues dispuso la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo de su propiedad.

Del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que la solicitud del accionante no puede ser atendida por esta jurisdicción constitucional, en el sentido de una resolución de fondo; pues, la jurisprudencia constitucional allí citada, que ha sido reiterada por numerosos fallos, ha sido unívoca al sostener que la garantía de la eficacia de una resolución judicial o administrativa proviene del mismo órgano que la emitió; lo cual implica en cada caso, poner en marcha los mecanismos legales que permiten y obligan a toda autoridad judicial o administrativa a garantizar la eficacia material de sus resoluciones, cuando éstas han adquirido la calidad de cosa juzgada.

En el caso presentado, el accionante no argumentó y menos demostró; que antes de acudir a esta vía, hubiera reclamado la ejecución de la Sentencia 231/2013; que dispuso a su favor, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Aduanera, y en consecuencia, mantener “firme, subsistente y con total validez” la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0055/2012; correspondiendo aclarar en este punto que, dicho reclamo debe en todo caso ser atendido por la AIT y no así por el Tribunal Supremo de Justicia; pues este último únicamente consolidó en la vía jurisdiccional el carácter de cosa juzgada administrativa de un acto administrativo firme en sede administrativa; y donde la referida Autoridad ya efectuó disposiciones expresas, afirmando favorablemente derechos subjetivos a favor del administrado; así en alzada, dispuso expresamente “el correspondiente trámite de nacionalización, procedimiento a realizarse de acuerdo al Reglamento de la Ley  133”, y en instancia jerárquica, confirmó la Resolución de alzada, disponiendo “dejar sin efecto legal” la Resolución Sancionatoria POTPI 44/2011.

La ausencia de tal reclamo, como se dijo inhabilita un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal y por ende la denegatoria de la tutela impetrada; sin embargo, ello no impide que ante una negativa ostensible y reiterada; en este caso, de la AIT, como órgano llamado a garantizar la ejecución de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante pueda acudir a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos, a través de esta acción (Fundamento Jurídico III.1).

Por otra parte, con relación al argumento de que no se le hubiera permitido resguardar su vehículo de posibles daños materiales como efecto de su comiso y depósito en instalaciones de la ANB; al no haber acompañado la documentación suficiente para acreditar tal extremo, correspondiéndole la carga probatoria de los hechos denunciados al accionante, quién tampoco efectuó un petitorio expreso al respecto y, tomando en cuenta que en audiencia, las autoridades demandas sostuvieron -sin ser rebatidas− que dicho motorizado se encuentra a buen recaudo, también corresponde denegar la tutela solicitada.

Así también, es preciso señalar con fines esclarecedores, que la interposición de recursos en la sustanciación de cualquier proceso (judicial o administrativo), en uso del derecho a la impugnación de ambas partes, no puede ser entendido como un acto promovido con el único interés de perjudicar a la parte contraria en un proceso, a menos que tal hecho haya sido demostrado en la vía pertinente. Aunque indirectamente se produzca lo contrario, debe tomarse en cuenta que las partes contendientes en un proceso, buscan la consolidación de un derecho o un estado que le es beneficioso excluyendo las pretensiones que se contrapongan a la misma, lo cual naturalmente, significará un perjuicio a la parte perdidosa.