SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.2. La jurisdicción ordinaria se constituye en la regla respecto a la jurisdicción penal militar que es la excepción

i)Toda sustracción del juzgamiento de una conducta delictiva de la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción penal militar únicamente podría justificarse en la disciplina, el poder de mando y obediencia correlativa que disciplina a los miembros de la Fuerzas Armadas, es decir, la constitución de tribunales militares se justifica por la específica formación de los juzgados militares que buscan preservar la especialidad de la función, por lo que cuando no se presenta dicha circunstancia se vulnera el principio de igualdad y el derecho a ser tratado de igual forma ante la ley penal que en general y lógicamente es la ley ordinaria.

ii)La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, determina que la víctima al igual que el procesado también tiene derecho a un debido proceso y el art. 25.1 de la misma normativa, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales'; en este sentido, si el delito cometido por un militar activo no es de función y se remite a la jurisdicción penal militar se estaría obligando a la víctima o a sus familiares a acudir a un proceso intrincado para la misma donde sus derechos procesales se encuentran significativamente limitados por la propia estructura y finalidad que busca la jurisdicción penal militar.

iii)La distribución de competencias efectuada por el legislador constituyente en el art. 180.III de la CPE, entrega en primera instancia la competencia de conocer el juzgamiento de delitos a los tribunales y jueces ordinarios que en esencia se constituyen en los jueces naturales -la regla- respecto a los jueces penales militares quienes tienen reservada su competencia a delitos cometidos por efectivos militares activos en razón del servicio o la función -la excepción-, por ello y considerando los derechos comprometidos, la excepción debe tener una interpretación restrictiva respecto a la regla. En este sentido en el derecho comparado, el Tribunal Constitucional Peruano en el EXP. 0017-2003-AI/TC, estableció que: '…el ámbito de la jurisdicción ordinaria es de naturaleza global o totalizadora, mientras que el que corresponde a las jurisdicciones especializadas, es de naturaleza restringida, determinable a partir de la competencia que la Constitución les ha asignado'.

iv)Una de las finalidades esenciales del Estado es la de otorgar seguridad a los ciudadanos, para eso organiza un cuerpo armado sometido a las autoridades y gobierno democráticamente elegidas, en este sentido, el uso amplio e irrestricto de la jurisdicción penal militar tergiversaría la función que cumplen los tribunales penales militares,menoscabando los fines buscados por las Fuerzas Armadas y minar la credibilidad de las instituciones militares ante el resto de ciudadanos que no comparte la formación militar, así en derecho comparado la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia C-358/97 de 5 de agosto de 1997, entendió que: 'La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental…'.

v)Existe un criterio uniforme de los tribunales y organismos internacionales de derechos humanos en sentido del uso restringido de la jurisdicción penal militar en tiempos de paz, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco contra México, estableció: 'El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar'”.