SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2014
Fecha: 16-Jul-2014
VISTA DE LA CAUSA Y APERTURA DE DEBATES
Así, las autoridades demandadas, dictaron la Resolución 03/13 de 14 de agosto de 2013, disponiendo que, “…se devuelvan obrados al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional, para la prosecución del presente caso ante autoridades competentes, en vista que el Tribunal Supremo de Justicia Militar ha perdido competencia” (sic), con el argumento de que si bien los hechos juzgados habrían sucedido antes de la jubilación del accionante, se tiene que al encontrarse fallas procesales en el sumario informativo se remitió el mismo al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas para su subsanación, la que no se produjo sino hasta la gestión 2013, y “…si bien la causa ha sido radicada en la Sala de Casación y Única instancia, ésta aún no ha iniciado el proceso puesto que no se ha procedido con la VISTA DE LA CAUSA Y APERTURA DE DEBATES, que es el paso primero para el inicio del proceso, por tanto, no se ha conformado el tribunal…” (sic), asimismo concluye que a tiempo del juzgamiento del accionante, este ya se encontraba jubilado correspondiendo aplicar en su criterio el art. 12 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), que establece: “Están sujetos a la jurisdicción castrense los militares en servicio activo…” y el art. 5 del Código Penal Militar (CPM), que establece: “Las disposiciones de este Código se aplicarán a los militares en servicio activo y personal civil perteneciente a las Fuerzas Armadas…”.
En el caso concreto, el accionante solicita se deje sin efecto la Resolución 03/13, en consecuencia la continuación del juicio oral en la instancia militar y resolución de la excepción e incidente planteados; argumentando que a pesar de encontrarse en reserva, el proceso se le inició cuando se hallaba en servicio activo, por lo que correspondería a la jurisdicción militar continuar con el conocimiento de la causa; sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante no cumple los estándares establecidos por la jurisprudencia, para que esta Sala ingrese al fondo de la problemática.
Por su parte, los demandados a través de la Resolución 03/13, refirieron que el accionante en calidad de General de Brigada tiene juzgamiento en única instancia por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, de forma que a diferencia del resto de procesos penales militares, su juzgamiento recién comienza con la “vista de la causa y apertura de debates” a emitirse en dicha instancia jurisdiccional, en este sentido, entendieron que al encontrarse jubilado el accionante a tiempo de radicarse la causa el 25 de junio de 2013, ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, el mismo de manera sobreviniente perdió competencia por el transcurso del tiempo, argumento razonable en la medida en la que la demora existente no es imputable a los demandados y no fue reclamado oportunamente por el accionante.
Es decir, las autoridades demandadas entendieron que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares que a tiempo de su juzgamiento estén en servicio activo y por ello esta Sala considera que para su impugnación era menester que el accionante desarrolle una carga argumentativa mínima en su demanda de amparo constitucional, por la que demuestre cómo la interpretación del Tribunal demandado vulneró sus derechos y cuál era la interpretación constitucional adecuada, ello en razón a que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia y el art. 48 del CPP, que determina que en caso de duda sobre la jurisdicción aplicable, corresponderá el conocimiento de los delitos vigentes a tiempo de cometerse el delito a la jurisdicción ordinaria, exigencia que se ve reforzada en la medida en la que si la regla es el juzgamiento por la jurisdicción ordinaria penal como lo determinó el Tribunal demandado para que pueda hacerse una interpretación contraria; es decir, se pase una problemática a la jurisdicción especial militar que es la excepción, es el accionante quien debió exponer la carga argumentativa para demostrar que en su caso dicha presunción no se aplicaba, aspecto que impide a este Tribunal revisar la interpretación de legalidad efectuada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- devuelvan obrados al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional, para la prosecución del presente caso ante autoridades competentes, en vista de que el Tribunal Supremo de Justicia Militar ha perdido competencia
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 13
- III.2. La jurisdicción ordinaria se constituye en la regla respecto a la jurisdicción penal militar que es la excepción
- III.3. Análisis del caso concreto
- VISTA DE LA CAUSA Y APERTURA DE DEBATES
- CONFIRMAR