TITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

TITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2014

Fecha: 16-Jul-2014

1)

Las personas demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 277 a       280 vta., exponiendo una relación de los hechos denunciados por los accionantes y señalando que: 1) El art. 129.I de la CPE, de manera uniforme con el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la amplia jurisprudencia constitucional, establecen la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de una lesión a los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario sería ineficaz, señalando que en el caso presente esto no es evidente por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares; 2) La “SCP 0998/2012” (sic), estableció dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a vías o medidas de hecho; 3) Los accionantes no señalan que el título ejecutorial registrado en Derecho Reales (DD.RR.) del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Arani, fue anulado mediante RS 03464 de 12 de agosto de 2010, emitida dentro el proceso de saneamiento respecto del polígono 009, ”correspondiente al predio denominado Comunidad Campesina Sacsa, Villa Barrientos, Villa Flores, Arachaca y Villa Carmen, por cuanto fue emitido el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000702 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3051010001681, bajo el asiento A-1 de 05 de octubre de 2011“ (sic), acreditando el derecho propietario de las cinco comunidades señaladas, de las que no forma parte ninguno de los accionantes, sobre una fracción de 363 3329 ha, dentro los cuales se encuentra la parcela reclamada por los ahora accionantes y que está clasificada como comunaria o colectiva protegida por el art. 394.III de la CPE, por cuanto es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible; 4) Los accionantes demandaron la nulidad del señalado Título Ejecutorial PCM-NAL-000702, ante el Tribunal Agroambiental, petición que fue declara improbada mediante la Sentencia Agroambiental S2a 020/2013 de 31 de mayo, quedando demostrada la titularidad y dominialidad sobre la fracción de terreno denunciada como avasallada, haciendo inviable la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, por cuanto los accionantes no cuentan con documento de propiedad registrado en DD.RR. y su tradición fue anulada mediante trámite de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y ratificada por el Tribunal Agroambiental; 5) Los miembros de las cinco comunidades estuvieron en posesión del terreno referido desde antes de 1996 conforme establece el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; 6) Los accionantes, en caso de estar en posesión del predio, hubieran suscitado oposición al trámite de saneamiento, motivo por el que mediante procesos penales, agrarios y agroambientales pretendieron tomar ilegalmente su propiedad, pretensión última que fue desestimada reiteradamente hasta que tuvieron que retirar sus demandas por la emisión de la Sentencia Agroambiental S2a 020/2013 de 31 de mayo; sin embargo, pretenden vía acción de amparo constitucional, entrar en posesión de la fracción de 2 ha que no corresponden a su propiedad y en las que no estuvieron en posesión; 7) No existe vulneración al debido proceso, por cuanto los accionantes no forman parte de las comunidades antes indicadas y por tanto, no fueron sometidos a procesos en los que se hubieran vulnerado sus derechos, pero, además, sin que hubieran precisado cuál de las tres dimensiones fue afectada; 8) Germán Galindo Velásquez y Constancia Vidal de Galindo fueron escuchados y tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que consideraron convenientes en cada instancia a la que acudieron; 9) La indefensión denunciada, fue generada por ellos mismos, cuando retiraron la demanda de interdicto de retener la posesión en vez de convertir la acción a una de recobrar la misma y más bien, optan por interponer la acción de amparo constitucional como una instancia alternativa a las acciones ordinarias, para recobrar la posesión perdida, cuando los accionante ya hicieron uso de otros medios de defensa judicial, que fueron desestimadas por falta de acreditación del derecho sobre la fracción del terreno agrícola de propiedad de las cinco comunidades antes señaladas; y, j) La SC 0052/2011-R de 25 de abril, no tiene relación con la acción tutelar interpuesta, por cuanto refiere a la prohibición de suministro de agua potable mediante medidas de hecho y no sobre el derecho a la propiedad; en tal razón, solicita la denegatoria de la acción planteada con imposición de costas y multa.