TITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

TITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.2.  Del amparo constitucional por medidas de hecho y la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de tutela

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, considerada como fundamento jurídico de las SSCC 0627/2014, 0636/2014 y 0540/2014, entre otras, establecen que la carga probatoria asignada al peticionante de tutela está referida a la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos y derechos y, también deberá estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

Con precisión, la citada SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció y delimitó un entendimiento constitucional concordante y uniforme con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional en cuanto a vías de hecho, señalando que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Precisamente, la referida SCP 0540/2014 de 10 de marzo, estableció que: “…resulta necesario hacer énfasis en el 'vivir bien', dada su relación inminente con el derecho al trabajo, también denunciado de vulnerado en la presente acción tutelar, precisamente como consecuencia, de las vías de hecho ejercidas, atribuidas a los hoy demandados. En ese orden, debe tenerse presente que el art. 8.I de la CPE, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; toda vez que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas, éstos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición de la Ley Fundamental, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes protegidos en la Constitución Política del Estado.

En ese marco, resulta claro que, como consecuencia de lo señalado, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del 'vivir bien', al cual la Norma Suprema constriñe, al reglamentarlo como un principio ético moral de la sociedad plural. 'Vivir bien', que de acuerdo a lo previsto en fallos constitucionales anteriores, tiene varias acepciones, como: 'vivir en paz', 'vivir a gusto', 'convivir bien', 'llevar una vida dulce' o 'criar la vida del mundo con cariño'; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad. Por efecto, el 'vivir bien' no debe quedarse como un simple enunciado consignado en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su observancia, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son el trabajo y otros derivados del mismo, que implican la búsqueda y protección de una existencia y subsistencia digna de las personas, con los elementos mínimos necesarios a ese fin; no siendo permisible dejarse en desprotección a los agraviados sino asegurar la observancia de los derechos que incluye la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios internacionales, con la máxima búsqueda del “vivir bien” al que el Estado se halla constreñido.

Destaca de lo expuesto que, lo que busca la Norma Suprema, es que todas las personas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia, accedan a un 'vivir bien'; cuestiones que no son cumplidas cuando se impide por medidas de hecho ilegales, acceder a las condiciones que garantizan una existencia digna”.

Por cuanto, la jurisprudencia constitucional anotada, de manera uniforme considera que para los supuestos de avasallamiento y ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, además tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien respecto al cual denuncia se ejercieron vías de hechos, sin que el derecho propietario ni la titularidad de la posesión se encuentre sometidas a controversia judicial. De manera específica, la precitada SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduló la línea jurisprudencial anteriormente establecida por la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, determinando que el: “…cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.