I.1. Contenido de la consulta
La Constitución Política del Estado, refundó nuestro país bajo los principios de pluralismo jurídico e interculturalidad, reconociendo también varios sistemas jurídicos en una función judicial única, siendo por esos postulados que en su art. 179 elevó a la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC), a la misma jerarquía que tienen las otras jurisdicciones.
Procurando la eficacia de todas las jurisdicciones, inoculó los principios de cooperación y coordinación entre las mismas, es así que, las normas del art. 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que todas las autoridades deben acatar las decisiones de la JIOC, con esa finalidad, pueden solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; de igual modo, los arts. 162 y 163 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponen el deber de acatamiento de las decisiones de la mencionada JIOC, reconociendo también la potestad para que ésta demande el apoyo del Estado y sus autoridades para el cumplimiento de sus decisiones.
Finalmente, el repaso normativo que efectúan los accionantes, culmina con la referencia a los arts. 16 y 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que de similar manera reconocen los principios de coordinación y cooperación con y a la JIOC; así como, el respeto a su diversidad cultural y cosmovisión, cuando sean denunciados ante la justicia ordinaria.
Una vez concluida la revisión normativa, relatan que en ejercicio de la JIOC, como autoridades indígenas originaria campesinas (AIOC), emitieron Sentencia de 10 de octubre de 2012, contra usurpadores de tierras en su comunidad, ordenando su desalojo, para ello, emitieron orden judicial al Comando Departamental de la Policía de La Paz, institución que primero observó su petición pidiendo firma de abogado, memorial formal y los documentos de la comunidad, y luego fijaron como fecha de ejecución de Sentencia, el 2 de octubre de 2013, de forma contraria a nuestra orden, que determinó ese acto jurisdiccional para el 21 de septiembre del mismo año.
Informan que para su sorpresa, la fecha prevista se presentaron los usurpadores con gente ajena a su comunidad, armados con piedras, palos y armas blancas, y que de forma conjunta con los efectivos policiales, procedieron a amedrentarlos como autoridades y atacaron a todos los habitantes sin importar su condición de niños, mujeres y ancianos.
Afirman que por esos nuevos hechos existió una nueva denuncia por parte del Sindicato Agrario de la comunidad Portada Corapata, contra el Comando de Policía y otros, por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, atentado contra el territorio de la comunidad y vulneración de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC); pero que al no concurrir los tres ámbitos de vigencia de la JIOC, personal, material y territorial, se inhibieron del conocimiento del mismo, derivándolo a la jurisdicción ordinaria el 8 de marzo de 2013.
Finalizan informando que iniciado el proceso investigativo penal, no existió actividad alguna, pues ni siquiera fueron convocados a declarar, emitiendo la Fiscal de Materia asignada al caso, Resolución de Rechazo de denuncia el 29 de mayo de 2014, argumentando ausencia de impulso procesal por el denunciante; razón por la que aclara que no hicieron denuncia alguna, sino que remitieron obrados como autoridades de la JIOC, que existiendo delitos de orden público la Fiscalía tenía la obligación de investigar, y que omitieron la coordinación y cooperación necesaria.
- I.1. Contenido de la consulta
- a)
- II.1.
- 1)
- III.1. Atribución de la Sala Especializada
- Fragmento 6
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- no existe en el caso presente una norma IOC de cuya constitucionalidad exista duda, lo que implica que no existe objeto material que apertura la vía de la consulta de AIOC
- hace que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se vea imposibilitado de resolver la consulta efectuada
