III.1. Atribución de la Sala Especializada

Conforme a la norma legal expuesta, la estructura del Tribunal Constitucional Plurinacional se conforma en salas, y una de ellas realiza una labor adicional a las demás, conocer las consultas de aplicabilidad de normas propias de los pueblos indígena originario campesinos a casos concretos, denominándose por ello, sala especializada.

La función adicional y otorgada con exclusividad a la Sala Especializada, emerge de la naturaleza plurinacional del Estado Boliviano y de sus instituciones, que como el Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser consonantes con la proclamación de Estado Plurinacional que materializa el art. 1 de la CPE, lo que obliga a la consonancia de la contextura de todas las instituciones con el principio plurinacional, que en definitiva implica la convivencia de múltiples sistemas jurídico normativos al interior de nuestro Estado, en constantes y permanentes procesos de interculturalidad y pluralidad.

Los razonamientos precedentes obligan a la existencia de una Sala Especializada en procesos de pluralidad constitucional y normativa en los que se vean involucrados los PIOC, misma que debe componerse de magistrados representantes de los sistemas normativos formales así como aquellos provenientes de dichos pueblos, materializando una sala que en su composición también sea plurinacional, garantizando así un tribunal plural y no monocultural.

La naturaleza de los procesos constitucionales plurinacionales encargados a la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo materialmente diferentes a aquellos de constitucionalidad formal, hace necesaria la participación de ésta en cada uno de los actos procesales; por ello, es que se encarga desde la admisión hasta la emisión de la Sentencia o Declaración Constitucional, pudiendo dictaminar la improcedencia de este tipo de consultas cuando no se cumplan con los requisitos de admisión materiales.

En ese contexto, la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, estableció: “Si bien el Código Procesal Constitucional no prevé como una de las formas de resolución la declaratoria de improcedencia cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad; es obvio que cuando el consultante no tiene legitimación para interponer la consulta o ésta carece de contenido jurídico constitucional. Es decir, lo expresado en la Consulta o nada o poco tiene que ver con la naturaleza jurídica de dicho mecanismo constitucional, corresponde declarar la improcedencia”.