AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2014-CA

Fecha: 07-Ago-2014

I.2. Respuesta a la solicitud de parte

El Ministerio Público, una vez corrida en traslado la acción en la audiencia de medidas cautelares antes mencionada (fs. 23 y vta. a 24 vta.) manifestó que cumplió con lo establecido en el art. 230 del CPP, calificándolo de manera provisional; y que el citado artículo refiere que la flagrancia existe cuando el autor del hecho es sorprendido; en este caso, la parte accionante no hizo presente ningún elemento que pueda determinar que sólo en delitos culposos no habría flagrancia; solicitando se deniegue la acción planteada.

La parte civil en la misma audiencia (fs. 23 y vta.) señaló, que el accionante debió demandar a los que promulgaron la ley; agregando que el “Tribunal Constitucional” deberá manifestarse en qué delitos puede proceder una aplicación de un procedimiento inmediato conforme los alcances de la SC 0148/2011-R, que regula la flagrancia.