AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2014-CA
Fecha: 07-Ago-2014
I.2. Respuesta a la solicitud de parte
El Ministerio Público, una vez corrida en traslado la acción en la audiencia de medidas cautelares antes mencionada (fs. 23 y vta. a 24 vta.) manifestó que cumplió con lo establecido en el art. 230 del CPP, calificándolo de manera provisional; y que el citado artículo refiere que la flagrancia existe cuando el autor del hecho es sorprendido; en este caso, la parte accionante no hizo presente ningún elemento que pueda determinar que sólo en delitos culposos no habría flagrancia; solicitando se deniegue la acción planteada.
La parte civil en la misma audiencia (fs. 23 y vta.) señaló, que el accionante debió demandar a los que promulgaron la ley; agregando que el “Tribunal Constitucional” deberá manifestarse en qué delitos puede proceder una aplicación de un procedimiento inmediato conforme los alcances de la SC 0148/2011-R, que regula la flagrancia.
- Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí
- I.1. Síntesis de la acción
- I.2. Respuesta a la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada' (las negrillas nos corresponden)
- RATIFICAR