AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-CA

Fecha: 14-Ago-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-CA

Sucre, 14 de agosto de 2014

Expediente:            07870-2014-16-AIC

Materia:                              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:         Santa Cruz

En consulta la Resolución de 229-A/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz por la que promovió la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contraria al art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 45 a 52 vta., el accionante manifiesta que dentro del proceso administrativo disciplinario en contra suya, la Jueza Segunda Disciplinaria de la oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante Auto de 29 de abril de igual año, admitió la denuncia calificándola provisionalmente como falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.3 de la LOJ; es decir, que dicha autoridad resolverá si su conducta -al tener una excusa que fue declarada ilegal- se adecua a dicha disposición.

Señala que la norma impugnada establece que: “'…Son faltas graves y causales de suspensión cuando:…3. Se le declare ilegal una excusa en un (1) año'” (sic); constituyendo falta grave, cuando al juez se le hubiese declarado ilegal una excusa en el término de un año; sin embargo, el art. 188.I.4 de la misma Ley, dispone: “'Son faltas gravísimas y causales de destitución:…4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año'” (sic); concluyendo, que ambos artículos califican como falta disciplinaria, una o dos excusas declaradas ilegales durante un año; por ello, ambos preceptos son merecedores de sanción y considerados como falta disciplinaria, considerando que podría sancionarse dos veces por un mismo hecho.

Alega que dentro el trámite administrativo aludido, se pretende aplicar el       art. 187.3 de la LOJ, pero ante una eventualidad posteriormente, podría darse la situación que sumada a otra excusa declarada ilegal, también lo procesarían y aplicarían el art. 188.I.4 de la citada ley, lo que conllevaría a un doble procesamiento, en contradicción con el art. 117.II de la CPE; por lo que, considera que una de las dos disposiciones debieran ser excluidas o expulsadas del ordenamiento jurídico, existiendo identidad de personas, hechos y fundamentos. Finalmente, el accionante en su petitorio solicita se declare inconstitucional sólo el art. 187.3 de la LOJ.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 229-A/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 187.3 y 188.I.4 de la LOJ, bajo los siguientes fundamentos: La norma cuestionada se torna incongruente con el derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, contrario a los valores de igualdad de oportunidades, igualdad propiamente dicha, establecidos en los arts. 8.II, 115.II y 232 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por estar imposibilitados los involucrados de ejercer su derecho a la defensa en la vía incidental, “no pudiendo darse trato diferenciado a los miembros de una institución pública que son denunciados” (sic). Agrega que, las normas cuestionadas vulneran también el art. 14.II de la Ley Fundamental, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación y garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de los derechos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 117.II de la CPE.

 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: “… de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

En ese entendido, la acción de inconstitucionalidad concreta constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontándolas con las de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo, en cualquiera de sus instancias, no se aplique un precepto inconstitucional en la decisión asumida.

II.3 Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes aparejados al expediente y la Resolución 229-A/2014, elevada en revisión, se evidencia que la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Santa Cruz, dictó el Auto 118/14 de 29 de abril de 2014, (fs. 7 a 8), por el cual admitió e inició investigaciones en el trámite disciplinario contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy accionante-, calificando provisionalmente la conducta como falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ.

El accionante, alega que en el proceso administrativo en contra suya, por haber sido declarada ilegal una excusa en un año, la referida Jueza pretende aplicar el art. 187.3 de la citada Ley; sin embargo, en su argumentación efectúa una comparación con el art. 188.I.4 de la misma norma legal, señalando que en una eventualidad posterior, al declarase otra excusa ilegal, podría ser nuevamente enjuiciado por un mismo hecho, lo que considera un doble procesamiento; de donde se deduce que, el accionante, sustenta su fundamentación en un hecho futuro, respecto al art. 188.I.4 de la LOJ, extremo que escapa a los alcances de un juicio de constitucionalidad, habida cuenta que no se tiene otro antecedente anterior que haga pensar que estaría siendo doblemente procesado por un mismo hecho; por otro lado, no explicó en qué medida el artículo impugnado, dentro del proceso administrativo, tiene vínculo directo o relevancia constitucional en la decisión de la Jueza Sumariante; es decir, no se identifica si la decisión a asumir por dicha autoridad, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición cuestionada.

Por otro lado la autoridad consultante, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 187.3 y 188.I.4 de la LOJ, recogiendo lo manifestado por el accionante; indicando a la vez, que ambas normas imposibilitan a los involucrados ejercer su derecho a la defensa, no pudiendo darse trato diferenciado a los servidores públicos que son denunciados.

Es menester hacer referencia que el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta deba proceder en los procesos judiciales    o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve la acción; empero, en el caso concreto, la parte accionante no explicó en qué medida la norma impugnada dentro el sumario administrativo tiene vínculo directo o relevancia constitucional en la decisión de la Jueza.

Al respecto, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0022/2006 de 18 de abril y los AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “' …La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; (…) en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son ilustrativas).

Consiguientemente, se evidenció una insuficiente fundamentación jurídico-constitucional, por cuanto el accionante no expresó con claridad la relevancia que tendrá la norma tildada de inconstitucional en la decisión que podría asumir la autoridad administrativa, incumpliendo con el art. 73.2 del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber promovido la acción de inconstitucionalidad concreta, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

    REVOCAR Resolución 229-A/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Santa Cruz.

  RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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