AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-CA

Fecha: 14-Ago-2014

II.3 Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes aparejados al expediente y la Resolución 229-A/2014, elevada en revisión, se evidencia que la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Concejo de la Magistratura de Santa Cruz, dictó el Auto 118/14 de 29 de abril de 2014, (fs. 7 a 8), por el cual admitió e inició investigaciones en el trámite disciplinario contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento -hoy accionante-, calificando provisionalmente la conducta como falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ.

El accionante, alega que en el proceso administrativo en contra suya, por haber sido declarada ilegal una excusa en un año, la referida Jueza pretende aplicar el art. 187.3 de la citada Ley; sin embargo, en su argumentación efectúa una comparación con el art. 188.I.4 de la misma norma legal, señalando que en una eventualidad posterior, al declarase otra excusa ilegal, podría ser nuevamente enjuiciado por un mismo hecho, lo que considera un doble procesamiento; de donde se deduce que, el accionante, sustenta su fundamentación en un hecho futuro, respecto al art. 188.I.4 de la LOJ, extremo que escapa a los alcances de un juicio de constitucionalidad, habida cuenta que no se tiene otro antecedente anterior que haga pensar que estaría siendo doblemente procesado por un mismo hecho; por otro lado, no explicó en qué medida el artículo impugnado, dentro del proceso administrativo, tiene vínculo directo o relevancia constitucional en la decisión de la Jueza Sumariante; es decir, no se identifica si la decisión a asumir por dicha autoridad, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición cuestionada.

Por otro lado la autoridad consultante, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 187.3 y 188.I.4 de la LOJ, recogiendo lo manifestado por el accionante; indicando a la vez, que ambas normas imposibilitan a los involucrados ejercer su derecho a la defensa, no pudiendo darse trato diferenciado a los servidores públicos que son denunciados.

Es menester hacer referencia que el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta deba proceder en los procesos judiciales    o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve la acción; empero, en el caso concreto, la parte accionante no explicó en qué medida la norma impugnada dentro el sumario administrativo tiene vínculo directo o relevancia constitucional en la decisión de la Jueza.